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STL14598-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69151 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14598-2016 Radicación n.° 69151 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de SANDRA MILENA PÉREZ RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 20 de junio de 2016, radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de que diera cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga y confirmada el 27 de noviembre de 2015, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó a su favor el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del soldado Jhon Alexander Romero, así como el 50% de la liquidación de las prestaciones sociales; y que ha transcurrido más de un mes sin obtener respuesta alguna.

Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al ministerio accionado que resuelva de fondo la solicitud presentada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Defensa informó que ciertamente el 20 de junio de 2016, recibió la petición de la accionante en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia; que por correo electrónico, enviado el 2 de agosto de 2016 a la dirección secretariacali@imperaabogados.com, se dio respuesta a la petición en la que se manifestó que las solicitudes de pago de sentencias y/o conciliaciones deben surtir un trámite previo de verificación de la documental para luego ser atendidas en estricto orden de llegada, según el turno que le haya sido asignado.

En sentencia del 30 de agosto de 2016, el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión diera respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la accionante dentro de la petición, indicándole para el efecto cual es el turno asignado y fecha probable en que ha de despacharse su solicitud.

Para adoptar la anterior determinación se refirió a la respuesta enviada por el Ministerio al correo electrónico secretariacali@imperaabogados.com, y consideró que «a la fecha y conforme los lineamientos esbozados en esta providencia, la accionada no ha emitido un pronunciamiento que ofrezca una respuesta de fondo frente a la información solicitada por la accionante, dado que no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que daría cumplimiento a la orden dada mediante sentencia, lo cual pudo hacer precisándole cual fue el turno asignado a su solicitud y fecha probable en que se despacharía esta última»; asimismo, «tampoco ofreció una respuesta clara frente a lo peticionado, sino que se limitó a indicar el procedimiento legal para el pago de sentencias judiciales, (…).

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al cual fue remitida la respuesta a la petición no corresponde a la dirección de correo física suministrada por la accionante tanto en el escrito de tutela, como en el derecho de petición presentado a la accionada, lo cual pone en evidencia que la respuesta no ha sido debidamente puesta en conocimiento del peticionario».

IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante adujo que si bien es cierto en primera instancia se amparó el derecho de petición «imponiéndole a la entidad solo la obligación de que diga en qué fecha ha de resolverse la solicitud», también lo es, que dicho Ministerio apenas se encuentra resolviendo las peticiones radicadas en el 2014, sobre cumplimiento de sentencias judiciales, por lo que se debe ordenar a dicha entidad que expida el acto administrativo de reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes y de la liquidación de prestaciones sociales del causante Jhon Alexander Romero.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa allegó copia del oficio n.º OFI16-69422 del 2 de septiembre de 2016, mediante el cual, en cumplimiento de la orden tutelar, dio respuesta completa y de fondo a la petición de la accionante, el que fue enviado a la dirección suministrada en la solicitud.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 20 de junio de este año, fue resuelta por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa a través del oficio número OF16-69422, enviado el 5 de septiembre de 2016 a la dirección registrada en la petición (folios 6 y 80 a 82), en el cual le informaron cual era el trámite para obtener el pago de una sentencia judicial, en los siguientes términos: (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 359 de febrero 22 de 1995, artículo 36º, párrafo 4, “los expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo (turno).

Se asignara el número para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los decretos 768/93, 818/94 y 1328/94 o los demás que los modifiquen o adicionen”, razón por la cual se da cumplimiento a las sentencias y conciliaciones en el estricto orden de llegada de las solicitudes de pago presentadas por los apoderados o beneficiarios (…).

En virtud de lo anterior, una vez agotado el trámite de sustanciación y verificación de los documentos exigidos por la ley para proceder a dar cumplimiento de la obligación contenida en el fallo base de la presente solicitud de pago, se procederá a la asignación del turno interno para pago para la vigencia presupuesta del año 2016, la cual se dará cumplimiento una vez sean evacuados los turnos asignados con anterioridad a este y conforme al orden de llegada, recordando que la entidad administrativa cuenta con 18 meses para dar cumplimiento antes de poder acudir a la jurisdicción ordinaria, los cuales a la fecha no se han cumplido (…).

Para conocer información detallada sobre su solicitud de pago se puede acercar o comunicar los días miércoles y viernes en el horario de 8:00 am a 4:00 pm en la dirección o teléfonos que se relacionan a continuación (…). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015).

No obstante, la accionante insiste en la vulneración de dicha garantía constitucional, pues a su juicio el Ministerio de Defensa debe expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual de cumplimiento a la sentencia judicial proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, que reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales causadas con el fallecimiento del soldado profesional Jhon Alexander Romero; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, verbigracia el proceso ejecutivo, o para variar las reglas de la competencia. Aclarado lo anterior, considera la Sala que respecto a la resolución de la petición se configura un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, se revocará el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9