CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44848 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14597-2016 Radicación 44848 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ELOY LOZANO BOSSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE ARJONA, así como las partes e intervinientes en los procesos con radicados no. 2012-0022 y 2014-068-33.
I.
ANTECEDENTES ELOY LOZANO BOSSA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y ASOCIACIÓN SINDICAL presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante, en síntesis, que laboró para el Municipio de Arjona – Bolívar como conductor, desde el 26 de octubre de 1992 al 22 de febrero de 2000, fecha en la cual se suprimió su cargo mediante decreto n° 025, contra el cual interpuso recurso de reposición sin éxito.
Esgrime que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien a través de proveído de 9 de noviembre de 2011 dispuso la remisión del asunto a los juzgados laborales, tras considerar que versaba sobre un tema de fuero sindical, sobre el cual carecía de jurisdicción. Asegura que el expediente le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, quien en auto de 12 de enero de 2012 lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, despacho que finalmente, el 8 de febrero de 2012 avocó conocimiento y solo hasta el 3 de junio de 2014 dictó proveído inadmisorio de la demanda, pues desde el 2012 hasta dicha fecha el expediente se encontraba extraviado.
Informa que procedió a subsanar la demanda dentro del término pertinente, pero sorpresivamente el Juzgado en mención, el 13 de junio de 2014 dispuso su rechazo, sin pronunciarse sobre el memorial de subsanación que presentó el 11 de junio de dicha calenda, «lo que no solamente constituye “vías de hecho”, sino un eventual prevaricato». Esgrime que «como durante todo el tiempo, no se [l] e permitía el acceso al expediente y no había pronunciamiento del señor Juez, instaur [ó] ACCIÓN DE TUTELA» que fue negada por el Tribunal de Cartagena el 21 de marzo de 2014, tras entender superado el hecho que la originó, por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó en dicho juicio que ya estaba en marcha el procedimiento de reconstrucción del expediente descrito en el núm. 3° del art. 133 del CPC.
No obstante, el Juzgado accionado procedió a inadmitir y rechazar el libelo inicial « sin tramitar la reconstrucción del expediente como debía hacerse». Asevera el interesado que por tal razón, el 6 de noviembre de 2014, solicitó la reconstrucción del expediente, súplica que negó el Juzgado en cita a través de auto de 12 de noviembre siguiente, en el que arguyó que esta ya no tenía razón de ser, debido al «repentino» hallazgo de las diligencias; aduce que apeló dicho auto, pero que el 31 de julio de 2015, el ad quem declaró inadmisible el recurso, por cuanto dicha providencia no era susceptible de alzada.
Acusa el censor de arbitrarias las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas y asegura que ya ha agotado todos los mecanismos ordinarios a su alcance, por lo que recurre a la acción de tutela con miras a que se enderece el trámite y se amparen sus derechos fundamentales. Para la materialización de sus derechos, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso n° 2012 – 022 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, desde el auto a través del cual avocó conocimiento, y que proceda a darle trámite conforme a la ley.
Mediante auto proferido el pasado 28 de septiembre de los cursantes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular al Municipio de Arjona, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y la acción de tutela con radicados no. 2012-0022 y 2014-068-33, que generan la acción constitucional para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se ratificó en la decisión controvertida y adujo que la presente acción es improcedente por carecer de inmediatez.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco presentó un informe procesal y pidió negar la tutela por falta de inmediatez. Los demás convocados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Delanteramente, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como procederá a explicarse. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Nótese que en este caso, según lo manifestado por el accionante, el hecho generador del agravio lo constituyen los autos de 3 y 13 de junio de 2014, mediante los cuales el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, sin tener en cuenta el memorial que este dijo haber presentado el 11 de junio de ese año. Pues bien, a partir de ello, es factible inferir que en el presente asunto se incumple el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto indispensable para la procedencia del amparo.
Surge palpable entonces, que la presunta vulneración de los derechos invocados surgió durante el año 2014, con los proveídos que ahora se controvierten y que datan de 3 y 13 de junio de 2014, de tal suerte que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -21 de septiembre de 2016, según folio 1-, ha transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que se evidencie una razón que justifique la inactividad del proponente durante dicho interregno. En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL10484-2014: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
No es menos importante destacar la actitud pasiva del hoy petente ante la providencia de 13 de junio de 2014 que rechazó su demanda, ya que pese haber contado con medios judiciales de defensa, como eran los recursos de reposición y apelación contra tal proveído, no hay constancia de su empleo, cuando su ejercicio era indispensable. También llama la atención de la Sala el hecho de que no exista evidencia de la supuesta subsanación que hizo el extremo accionante y que afirmó radicó el 11 de junio de 2004, pues ninguna documental da cuenta de ello, en tanto el único memorial que milita a folio 89 a 90 contiene una solicitud de reconstrucción del expediente y fue radicado el 6 de noviembre de dicho año, según se constata en el auto de 12 de noviembre de dicho año, cuando el Juzgado accionado resolvió sobre el mismo, en el sentido de declinar la petición de reconstrucción, pues para ese entonces en el proceso ya se habían proferido auto inadmisorio y de rechazo que se encontraban en firme.
En otras palabras: el tutelante solicitó la reconstrucción del expediente con posterioridad a la inadmisión y rechazo de su demanda, lo cual resultaba ilógico, pues era evidente que para ese entonces el expediente ya había aparecido, tan así que, se itera, la demanda había sido inadmitida y rechazada. Ahora bien, en cuanto a la reconstrucción del expediente carece de asidero jurídico su reproche consistente en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco debía resolver sobre aquella antes de admitir o inadmitir la demanda, ya que, tal y como lo acotó el tutelante en este trámite para el 3 de junio de 2014, fecha en que se inadmitió la demanda, el expediente ya había sido hallado, por lo que la reconstrucción del expediente resultaba inane en ese entonces.
Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, ya que este no puede interferir en el criterio de otro funcionario salvo excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que la ausencia injustificada del uso de los citados recursos garantistas por parte del interesado, tienen un efecto oclusivo para el juez constitucional y torna improcedente la acción constitucional. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos por parte del extremo accionante, el presente mecanismo constitucional deviene improcedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13