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STL14596-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64586 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14596-2021 Radicación n.° 64586 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ROSA JANETH SOSA OSPINA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Sociedad TELEMARK SPAIN S.L., como también, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 66001310500320180042302.

I.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «de acceso a la justicia y su administración, a la igualdad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Telemark Spain S.L., a fin de obtener «un “Bono de Asistencia” por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000)», que no fue tenido en cuenta como factor salarial, pese a que lo percibió mientras se mantuvo la vigencia del contrato entre el periodo 18 de febrero de 2015 al 25 de enero de 2016.

Señaló, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo de fecha 24 de febrero de 2020, al interior del proceso motivo de reproche, por medio del cual, accedió de forma parcial a las pretensiones de su demanda, «pues aunque reconoció que el “Bono de Asistencia” era factor salarial, concedió la prescripción de algunos derechos fundamentada en el artículo 94 del CGP que habla de la interrupción de la prescripción y negó la sanción moratoria que reclamaba la demandante.» (f.º 2).

Que encontrándose inconforme la hoy actora con la decisión de primer grado, la apeló, y el Tribunal fustigado al desatar la alzada, a través de sentencia del 24 de mayo hogaño, resolvió acceder a los reparos de la parte allí demandante, revocando el ordinal segundo de la sentencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la actora, y como consecuencia, ordenó: […] se ADICIONA la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L a pagar a la señora Rosa Janeth Sosa Ospina al pago de $153.542 que corresponde a las diferencias del reajuste por vacaciones ($13.448), prima de servicio ($66.318), cesantías ($66.319) e intereses a las cesantías ($7.457) por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 18-02-2015 y el 25-01-2016, teniendo como factor salarial el bono de asistencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L a pagar a la señora Rosa Janeth Sosa Ospina la indemnización moratoria del artículo 65 del C.L., correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 25-01-2016 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer como condena en costas el 100% en contra de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás. […] Censuró la actora la decisión adoptada por el Tribunal, pues pese a que accedió al recurso formulado contra la sentencia del a quo, sostuvo que la liquidación se realizó de una forma errada a sus intereses, considerando «que implicó un detrimento económico para mi poderdante en un valor superior a los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); esto, toda vez que al contar los días que pasaron desde que se terminó el contrato de la demandante hasta la presentación de la demanda, estableció que habían pasado más de cuatro meses, cuando en realidad no es así.»; para sustentar su reproche, trajo a colación el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Se refirió a lo precedido, por cuanto el Tribunal en la decisión motivo de reproche, «determinó que la demanda no se había presentado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del Contrato y por consiguiente procedió a liquidar la sanción moratoria no con un día de salario por cada día de retraso, sino con los intereses moratorios.» (f.º 5).

Y frente a los reparos señalados, insistió que con la decisión del 24 de mayo, se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, refiriendo la libelista, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho; por i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico negativo y iii) desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia: 2.

Que se le ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Primera de Decisión que en un término prudencial proceda a corregir la Sentencia de Segunda Instancia del 24 de mayo del 2021, acta N°79, proceso con radicado 66001310500320180042302; en el sentido de que se tenga por probado que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo que la accionante tuvo con la empresa Telemark Spain S.L. 3.

En concordancia con lo anterior, que dicha Corporación proceda a corregir la forma como se liquidó la indemnización moratoria, declarando que la accionante es acreedora de un día de salario por cada día de retraso desde que se terminó el contrato hasta el cumplimiento de los 24 meses, y desde el primer día del mes 25 y hasta que se pague la obligación, es acreedora a los intereses moratorios.

A través de auto de fecha 27 de septiembre del año que avanza, se dispuso inadmitir el amparo, al advertirse que el apoderado de la accionante no aportaba prueba al sumario que lo acreditara para actuar en su representación. Subsanado lo anterior, mediante proveído de fecha 04 de octubre hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, por lo que ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, igualmente reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto, solo se pronunció la sociedad TELEMARK SPAIN S.L., a través de su apoderado general, conforme da cuenta la escritura pública vista a folios 11 al 18 y el certificado de existencia y representación legal de la vinculada.

Como fundamentos de defensa, se refirió a: i) la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, sumado a que la invocante cumple con otro mecanismo de defensa para solicitar lo que pretende al interior del presente mecanismo, y ii) a la inexistencia de derechos fundamentales desconocidos por parte de la autoridad judicial encausada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, únicamente se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, que corrija la sentencia del 24 de mayo de 2021, frente a «que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo que la accionante tuvo con la empresa Telemark Spain S.L.» como consecuencia, se «proceda a corregir la forma como se liquidó la indemnización moratoria, declarando que la accionante es acreedora de un día de salario por cada día de retraso desde que se terminó el contrato hasta el cumplimiento de los 24 meses, y desde el primer día del mes 25 y hasta que se pague la obligación, es acreedora a los intereses moratorios.».

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En cuanto a la primera de las censuras de la invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, si hizo precisión de que la demanda se presentó dentro del término de los veinte cuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato, inclusive, dispuso las fechas de admisión y culminación del vínculo que permitió que accediera a los reparos del recurso de apelación formulado por la demandante hoy accionante y bajo ese entendido advirtió: Obligado resulta, entonces, la prosperidad del recurso incoado por la parte actora y la consecuencial condena al reconocimiento de la indemnización moratoria, para lo cual se tomará en cuenta que la demandante devengaba más del salario mínimo, por lo que, según las voces del artículo 65 del C.L., al haber presentado la demanda 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, el valor a que tiene derecho, corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del 25-01-2016 -fecha de terminación - y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, aspecto que conlleva a que se adicione la sentencia para condenar a la demandada al pago de dicha sanción. No obstante, la censura principal se encamina, frente a la segunda petición de la promotora, al solicitar que se declare que la accionante es acreedora de un día de salario por cada día de retraso desde que se terminó el contrato hasta el cumplimiento de los 24 meses, y desde el primer día del mes 25 y hasta que se pague la obligación, es menester referir al respecto, que el estudio del Tribunal se abordó precisamente en los reparos del recurso de apelación que no fueron otros que: La parte demandante, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara el ordinal dos de la sentencia en lo relativo a la prescripción y con ello se dispusieran las condenas de reajustar las prestaciones y vacaciones.

Frente a la prescripción, refirió que el caso debía analizarse frente a las circunstancias particulares o su contexto y no respecto a la formalidad, argumentando que la citación inicial de la demanda se envió exactamente a la dirección de la empresa de la demandada en la que se mencionó que el demandado era Telemark Spain SL a través de representante legal (fl.42); que quien compareció fue el mismo apoderado de la sociedad, conociendo de la demanda en ese mismo momento.

Agrega que no puede incurrirse en un exceso ritual manifiesto porque la empresa demandada fue convocada, conoció de la demanda y la contestó en dos oportunidades solo que en la primera planteó la excepción previa frente al nombre correcto. Agrega que incluso el contrato de trabajo se pactó enunciando el nombre del establecimiento y no de la persona jurídica y no obstante, el empleador era el mismo.

Advierte que existieron algunas sentencias de esta Corporación que condenaron a quien inicialmente se demandó y que estas incluso ya habían sido canceladas, aspectos todos estos que denotaban que el asunto era complejo. De otro lado, refiere que la decisión adoptada por esta Corporación al atender la excepción previa fue garantista porque no declaró la terminación del proceso; que tanto así, que no se debió modificar la demanda ni el poder, siendo notificada aquélla de manera inmediata, lo que implica que tener otra interpretación sería un exceso ritual manifiesto.

En ese sentido, afirmó que la parte demandante no podía proceder a la notificación si no se había definido el nombre de la persona jurídica correcta, además de la congestión judicial para definir el asunto, por lo que a su juicio, los derechos no prescribieron, solicitando con ello que se reconozca la reliquidación de las prestaciones y la sanción moratoria.

Para la Sala es palpable, que la decisión de segunda instancia se cimentó bajo el estudio de las formulaciones descritas en líneas atrás, y de ello, nada se dijo de lo que pretende la actora al interior del presente resguardo, en tal razón, bajo el principio de consonancia y congruencia consideró el colegiado fustigado, que procedía acceder a lo peticionado, limitándose a los reparos previamente dispuestos, con relación al asunto refirió: […] frente a la indemnización moratoria del articulo 65 CST, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado en línea tendiente a establecer que el reconocimiento de estas no es automático y que al momento de estudiar su procedencia corresponde abordar la conducta del empleador que se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si actuó o no de buena fe (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

Además, en torno a dicha sanción, esta Corporación en varios asuntos de iguales connotaciones al aquí discutido3, ha dispuesto dicha sanción planteando lo siguiente: “… la Sala de Casación Laboral4 ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación del haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. En cuanto el carácter salarial del bono de asistencia, se advierte, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta”, la que es ausente en este proceso como más adelante se dirá. Más aún cuando en la misma línea, el órgano de cierre en materia laboral en la sentencia ya citada apunta que “la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe (…)” Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en situaciones que no fueron motivadas al interior del proceso judicial y que tampoco fueron pretendidas, por cuanto a que con la demanda a actora buscaba: Rosa Janeth Sosa Ospina, aspira a que se declare que el “bono de asistencia” como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión. En consecuencia, solicita que condene al reajuste de sus dichos conceptos, además de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. En sustento de lo pretendido, relató que entre las partes existió un contrato de trabajo desde febrero de 2015 y hasta enero de 2016; que el salario correspondía al mínimo legal vigente; que adicionalmente recibía un “bono de asistencia” por no ausentarse durante el mes anterior, el cual era por valor de $100.000; que pese a ser dicho valor una contraprestación por servicio directo no era tenido como factor salarial para la liquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes en pensión. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime si se pretende reabrir el debate, con pretensiones adicionales a las que fueron motivo de estudio.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00