CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69113 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14596-2016 Radicación n.° 69113 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) SECCIONAL BARRANQUILLA y de JOSÉ LÓPEZ MESA, OLGA GÓMEZ RODRÍGUEZ, DIANA GARCERANT CASTRO, JOHAN MEJÍA PÉREZ, GUSTAVO BOLAÑOS RÚA, JORGE VIZCAÍNO AHUMADA, DARÍO BARROS PEÑA, GABRIEL ARIZA MERCADO, JUAN MANUEL BALDOVINO ACOSTA, GERMÁN GOENAGA RODRÍGUEZ, ISAAC HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y GERMÁN VILORIA VILORIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S. A. EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR), el CONSORCIO F.T.P. y el MINISTERIO DE TRABAJO – SECCIONAL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que en 1997, el hotel El Prado de propiedad de la Compañía Hotel del Prado S. A. en Liquidación fue incautado por la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente fue objeto de extinción de dominio por sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la administración del Hotel a varias organizaciones, entre ellas, la Fundación Gustavo Matamoros Da Costa, Hoteles Dann y Hotel Country Internacional, las que buscaron únicamente beneficiarse del hotel el Prado, por lo que este se fue deteriorando paulatinamente hasta encontrarse totalmente «desvalijado»; que por Resoluciones 1640 de 2004 y 0087 de 2005, el Ministerio de Cultura declaró que el hotel El Prado era un bien de interés cultural de carácter nacional, no siendo posible su enajenación de conformidad con los artículos 10 de la Ley 397 de 1997 y 6 de la Ley 1185 de 2008, razón por la cual el Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) como actual administrador del Hotel, por intermedio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó autorización a dicho Ministerio para su entrega en concesión, la que fue otorgada por Resolución 122 de 17 de enero de 2014; que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue liquidada a partir del 2014, y sus funciones fueron asumidas por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. SAE; que el Hotel se encuentra muy deteriorado a raíz de las malas administraciones, y pese a las múltiples licitaciones que se han realizado para su entrega en concesión estas siempre han fracasado; que el Hotel cuenta con 50 trabajadores que pertenecen al sindicato HOCAR; que ante el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo por parte de FONTUR, pues dejó de «reemplazar a los trabajadores que salían pensionados con otros con un contrato igual al que tenían los que salían», se presentó una queja ante al Ministerio del Trabajo, por la que fueron multados.
Que el 7 de abril de 2016, FONTUR entregó al Consorcio FTP la administración del Hotel, «a través del sistema de concesión de uso especial sobre bienes públicos, por un tiempo de 30 años, contrato que se ejecutará y liquidará de acuerdo con las normas del derecho privado, de conformidad con lo señalado por la Ley 1558 de 2012»; que en dicho contrato de concesión pese a que se estableció que existía una convención colectiva que cobija a los trabajadores del Hotel, no se declaró la sustitución patronal; que el 17 de junio de 2016, día en que el Hotel sería entregado al Consorcio FTP, se presentaron unos funcionarios de FONTUR con unas actas de conciliación, previamente elaboradas, y unos cheques, con el objeto de que fueran firmadas por los trabajadores porque supuestamente el Hotel sería cerrado, con lo cual lograron que 67 de los 80 trabajadores que aún tenía el Hotel, firmaran dichas actas; que a los 13 trabajadores que no aceptaron la propuesta realizada por FONTUR, «no los dejaron entrar a laborar y les entregaron una carta donde les manifiestan que les van a respetar sus derechos», pero a la fecha no se encuentran trabajando ni han recibido el pago completo de las acreencias laborales causadas; y que por lo anterior, adelantaron varias querellas ante el Ministerio de Trabajo las cuales se encuentran en trámite.
Que las acciones ordinarias son ineficaces para evitar la desaparición del sindicato HOCAR, pues actualmente quedan 13 afiliados a dicha organización en la seccional Barranquilla que son trabajadores del hotel El Prado y «solo subsiste la seccional porque es un sindicato de industria y cuenta con los afiliados de otros establecimientos hoteleros y de clubes sociales de la ciudad, pero de no entrar el juez constitucional a intervenir para corregir esta amenaza, más adelante dentro de cinco o seis años que normalmente dura el trámite de los procesos laborales, sería demasiado tard e».
Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la asociación sindical, al debido proceso, a la estabilidad laboral y la sustitución patronal, y en consecuencia, «declarar la ineficacia jurídica de la cláusula “10.10 Manejo nómina laboral del Hotel El Prado”, del contrato de concesión suscrito entre FONTUR y el Consorcio FTP.
Ordenar al representante legal del Consorcio FTP (…), como nuevo administrador del Hotel El Prado, que en el término legal de 48 horas, reintegre a sus cargos a los accionantes y les respete sus condiciones laborales, su convención colectiva de trabajo, su derecho de asociación sindical y todos sus derechos laborales. Ordenar a las accionadas CONSORCIO FTP y FIDUCOLDEX (FONTUR) que incluyan en el contenido del contrato de concesión una cláusula que indique que operará la figura jurídica de la sustitución de empleador, con respecto a los trabajadores aquí relacionados, y que por tanto el concesionario respetará las condiciones laborales prestablecidas», y que se ordene al Ministerio del Trabajo que ejerza las acciones de vigilancia y control sobre la «situación aquí planteada, investigando y, si es del caso, sancionando a las empresas que han infringido las normas laborales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 10 y 17 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A aclaró que FONTUR no es la propietaria del establecimiento de comercio hotel El Prado, pues este es propiedad de la Nación al tratarse de un bien que fue objeto de extinción de dominio; que en virtud de las Resoluciones 653 y 688 de 2013, tienen a su cargo la administración de los bienes del hotel, pero no tienen obligaciones de carácter laboral frente a los trabajadores y ex trabajadores del hotel; que la parte accionante pretende, «a partir de la extinción de dominio de un establecimiento de comercio a su empleador, que se desconozca a la sociedad Hotel El Prado en Liquidación como empleador y que tal función, se traslade a quienes, por mandato legal, se les asignó la administración comercial de un inmueble que perteneció al empleador de aquellos»; que la tutela es improcedente para obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo, subrogar las funciones del empleador y modificar las cláusulas de un establecimiento de comercio con el que los accionantes no tienen ningún vínculo, pues aquel fue sometido a extinción de dominio, y por tanto, no existe relación con la sociedad Hotel El Prado S. A. en Liquidación que fue su propietaria.
La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. SAE manifestó que la extinción de dominio sobre la Compañía Hotel del Prado S.A., su establecimiento de comercio denominado Hotel El Prado y otros inmuebles, «no implica solidaridad en la responsabilidad laboral respecto de los trabajadores de la sociedad extinta, por cuanto la normatividad no regula el tema de la solidaridad laboral», además que no existe vínculo contractual alguno con los accionantes.
Finalmente indicó que la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. SAE, es una sociedad de economía mixta del orden nacional de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, designada por el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), y tiene por objeto «adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedad civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, (…) respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente (…).
De ahí que no pueda confundirse la naturaleza de la sociedad de Activos Especiales con la desarrollada por la Compañía Hotel El Prado en Liquidación». La sociedad Compañía Hotel del Prado S. A. en liquidación advirtió que se encuentra en proceso de liquidación, por lo que sólo tiene capacidad jurídica para ejecutar actos propios de ese trámite; que el patrimonio de la sociedad «debe ser utilizado para saldar las deudas pre existentes al inicio del proceso de la liquidación dándole prelación por ejemplo, a las acreencias laborales que sean ciertas y se encuentren causadas de manera previa a dicho proceso»; que desde 1997 los ingresos del hotel disminuyeron ostensiblemente en comparación con los costos y gastos de operación, por lo que ante ese comportamiento negativo se inició el proceso liquidatorio; que en el caso de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario y con quienes se suscribió acuerdos conciliatorios, la compañía cumplió con todas sus obligaciones y así quedó consignado en las actas; en cuanto a los trabajadores que no aceptaron dicho plan, y aún continúan vinculados a la empresa, se les ha venido pagado todas sus acreencias en virtud del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual ordena el pago de salarios cuando el servicio no pueda ser prestado por razones imputables al empleador.
Que el plan de retiro voluntario obedeció al estado de liquidación de la sociedad Hotel El Prado S. A., «y es claro que este plan por sí solo no es susceptible de conculcar derechos fundamentales y no perseguía causar menoscabo a los accionantes. La casi totalidad de los trabajadores se acogieron a la propuesta de la empresa que fue un plan voluntario, no era obligatorio y ante ello, quien quería podía acogerse a él y quien no quería no estaba obligado a hacerlo»; que la empresa busca culminar un proceso liquidatorio ante la imposibilidad de continuar con sus operaciones, por ello se ofreció un plan de retiro a los trabajadores, en el que además de cancelarles todas las acreencias laborales se les entregó una bonificación como compensación por la pérdida del trabajo.
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido comoquiera que «las particularidades del asunto plantean verdaderos conflictos jurídicos que no pueden ser dirimidos por el juez constitucional, en razón a la especificidad y residualidad con la que está investido el mecanismo excepcional de la acción de tutela», pues los accionantes cuenta con el proceso ordinario laboral en lo que tiene que ver con la sustitución patronal y el reintegro, y con el proceso contencioso administrativo en cuanto a la ineficacia del contrato de concesión. Que tampoco había lugar a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio en la medida que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el expediente «no hay elementos de juicios que acrediten una afectación global y grave de la organización sindical, ni tampoco individualmente los derechos fundamentales de los afiliados que hoy fungen como actores»; sumado a que el sindicato HOCAR es de industria del orden nacional, que según afirma el propio accionante «hace presencia en todas las ciudades del país, desde más de 80 años», por lo que el número de miembros o afiliados es voluminoso, «y por tanto no existe riesgo de que dicha organización deje de existir por causa de la escases de miembros».
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que si bien el sindicato cuenta con muchos afiliados, no se puede permitir la desvinculación de los directivos que laboran en el hotel El Prado, pues es conocido que a dicho establecimiento le van a invertir cuantiosas sumas de dinero para que siga funcionando, «pero a los trabajadores que soportaron la crisis y que no les conviene la propuesta conciliatoria ofrecida, los quieren dejar sin empleo, lo cual además de ser injusto, es ilegal y violatorio de la Constitución»; y que «hay riesgo de exterminio de la organización sindical», si se tiene en cuenta la demora de un proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para que se determine sobre la procedencia de la sustitución patronal y el reintegro reclamado, habida cuenta que el asunto se enmarca en un conflicto eminentemente legal en donde el juez natural es quien ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otras acciones ordinarias de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese orden, no puede esta sala dispensar el amparo deprecado como medida transitoria, comoquiera que no se observa que el actuar de la entidades accionadas produzcan en cabeza de los peticionarios un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada no logran demostrarlo, ya que nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal solicitada, por el contrario, se encuentra acreditado que la sociedad Compañía Hotel del Prado S. A. en Liquidación se comprometió a continuar pagando a los accionantes los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social mientras termina el proceso liquidatorio (folios 17 a 29).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13