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STL14595-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68949 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14595-2016 Radicación nº 68949 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ MARINA OSORIO SALINAS contra la impugnante y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA OSORIO SALINAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la parte convocada. Manifestó la actora que la Dirección General de Sanidad Militar la pensionó bajo el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990; que desde abril de 1998 aquella le ha descontado «dineros con el fin de ser aportados a pensión», lo que han sido consignados de manera continua e ininterrumpida en el fondo de Pensiones Porvenir S.A. bajo el Nit. 830039670, «desconociendo que [se] encuentra bajo un Régimen especial».

Expuso que el saldo del capital acumulado en su cuenta individual, «sin contabilizar el valor del bono pensional, corresponde a la suma de Setenta Millones Ciento Quince Mil Setecientos y un Peso ($70.115.771,oo) de los cuales el 30% corresponde a [sus] aportes descontados, consignados, y el 70% restante le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar».

Aseguró que solicitó ante el fondo de pensiones la devolución de sus aportes, ya que «requie [re] con urgencia una cirugía de cadera, que requiere una inversión económica significativa que no [tiene] », de lo cual recibió respuesta el 3 de junio de 2016, donde le informaron que el 2 de junio de 2016 reintegraron el dinero en la cuenta bancaria habilitada por la Dirección General de Sanidad Militar para tales efectos.

Manifestó que el 27 de junio de 2016 presentó una petición en la entidad antes mencionada, a fin de obtener «la devolución y reintegro de [sus] aportes los cuales corresponden al 30% del dinero consignado»; sin embargo, al día de hoy no ha obtenido respuesta sobre el particular. Cuestionó que la Dirección General de Sanidad Militar vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que «han pasado más de 30 días calendarios y aún no [ha] obtenido respuesta favorable o desfavorable a la respetuosa solicitud elevada.

Omitiendo los términos regulados y señalados en la Ley 1755 de 2015». Agregó que la entidad mencionada «tiene la obligación de realizar la devolución de aportes, toda vez, que ese dinero no le pertenece en su totalidad, máxime cuando el Fondo de Pensiones Porvenir ya realizo (sic) el reintegro de los aportes». Con fundamento en lo anterior, pidió tutelar el derecho invocado y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar emitir una respuesta de fondo a lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director General de Sanidad Militar pidió su desvinculación del presente trámite, pues afirma que a través de oficio de 9 de agosto de 2016, dio respuesta a la solicitud elevada por la hoy accionante y, por ende, refiere que se ha configurado un hecho superado.

Los demás sujetos convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera grado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, tuteló el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad comunicar la respuesta dada a la petición de 27 de junio de 2016.

Como sustento de su decisión, sostuvo el a quo que si bien la autoridad encartada allegó un escrito de fecha 9 de agosto de 2016, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, a través del cual da respuesta a la solicitud presentada por la petente el 27 de junio de 2016, advirtió que no obra en el expediente prueba alguna que permita evidenciar que la misma le fue notificada a Luz Marina Osorio Salinas, por ende, la respuesta no ha sido puesta en su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Miliar la impugna, para lo cual aduce que existe hecho superado en el asunto, toda vez que mediante oficio no. 417792/MDN-CGFM-DGSM-GTH-25.29 de 9 de agosto de 2016 dio respuesta a lo solicitado, misiva que fue remitida a la dirección suministrada por la accionante.

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, esta se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, el a quo constitucional profirió órdenes en su contra, cuando, según considera la apelante, sobre este punto existe un hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto, ya que la respuesta de 9 de agosto de 2016 fue notificada a la accionante en la dirección que para tal efecto aquella suministró. Pues bien, para resolver tal disyuntiva, encuentra la Sala que, en efecto, Luz Marina Osorio Salinas presentó una petición el 27 de junio de 2016, ante la Dirección General de Sanidad Militar, con miras a obtener la devolución de sus « aportes descontados y consignados en el Régimen de ahorro individual con solidaridad – administrado por el Fondo de Pensiones – Porvenir».

Conforme da cuenta la instrumental allegada por la autoridad accionada en la segunda instancia, detecta la Sala que en el transcurso del presente trámite esta resolvió la petición que generó esta queja, a través de oficio no. 417792/MDN-CGFM-DGSM-GTH-25.29 de 9 de agosto de 2016, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la actora, que es la misma señalada tanto en el derecho de petición como en la presente acción. En la referida contestación se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante así: (…) En atención a su comunicación sin número radicada en esta Dirección bajo el registro Nº. 011834, mediante la cual requiere la devolución de los aportes descontados por concepto de pensiones y cesantías Porvenir POR VALOR DE $70.115.771,oo, al respecto me permito informar que debe solicitar por escrito a la Dirección General de Sanidad Militar la devolución correspondiente de marzo de 1996 a diciembre de 2012; informando en un documento bajo la gravedad de juramento donde esté consignado lo siguiente: 1.

Que a la fecha usted no ha recibido por parte de ningún fondo de pensiones ni de la Dirección General de Sanidad Militar devolución alguna por concepto de aportes de pensión, el cual debe ser legible y sin enmendaduras. 2. Informar el número y el tipo de cuenta (Ahorro o Corriente) 3. La entidad bancaria. Así mismo, debe adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y original de la certificación bancaria (con sello del banco).

Lo anterior, se requiere de acuerdo a lo establecido en la Circular 106 del 07 de abril de 2014 y la Guía financiera Nº. 11. (…) Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por la accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa y de fondo a la petición de la actora, y a notificarla en debida forma a la dirección que suministró en su derecho de petición, que es la misma de la presente acción, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10