CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68959 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14594-2016 Radicación n.° 68959 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ERNESTO RANGEL GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y la FIDUCIARIA PREVISORA (FIDUPREVISORA S.A.).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga el 15 de octubre de 2015 profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en la que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que tiene derecho, por lo que el 3 de marzo de 2016, ante la Alcaldía de Floridablanca, solicitó el cumplimiento de la orden dada, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a dicha solicitud.
Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, sin realizar una solicitud específica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación de Piedecuesta, manifestó que la acción no va dirigida en su contra, y aclaró que no tuvo ninguna clase de vínculo con el aquí accionante.
El Ministerio de Educación informó que el derecho de petición en cuestión no fue radicado en esa entidad, y además, que no es competente para resolver la solicitud, de manera que pidió su desvinculación del asunto. La Secretaría de Educación de Floridablanca, afirmó que mediante oficio 2016EE1000 del 22 de agosto de 2016, se le puso en conocimiento al apoderado del accionante sobre el proceso que debe seguir la petición de acuerdo al Decreto 2831 de 2005, por lo que solicitó su desvinculación. Fiduprevisora S.A., adujo que no es posible resolver una petición que no fue radicada en sus instalaciones, y que de conformidad con la Ley 91 de 1989, no tiene facultades para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su competencia se limita a aprobar el proyecto de la resolución elaborada por la respectiva secretaría de educación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado al considerar «…que la Secretaría de Educación de Floridablanca acreditó haber dado respuesta al apoderado del accionante…», además, de estar realizando la gestión pertinente para dar cumplimiento a la sentencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN Manifestó que por ser una persona de la tercera edad el proceso ejecutivo resulta ineficaz de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Corte Constitucional, por lo que reitera su petición de que sea emitido el acto administrativo correspondiente. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Frente a la controversia constitucional que nos atañe, se tiene que el actor pretende una respuesta que corresponda a lo pedido en el escrito que radicó en la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, relativo al cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para resolver es del caso advertir, que tal como lo manifestó la Secretaría de Educación de Floridablanca al responder la petición en cuestión, la resolución de las solicitudes relacionadas con las prestaciones que deberá sufragar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es efectuada por medio de las Secretarías de Educación (artículo 3 Decreto 2831 de 2005), la cual debe expedir el acto administrativo correspondiente, para aprobación de la sociedad fiduciaria que administre el fondo, en este caso la Fiduprevisora S.A., en consonancia con lo señalado en el precepto 5 ibidem y en el 56 de la Ley 962 de 2005.
Así las cosas, es del caso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De manera que como la entidad que tenía bajo su responsabilidad la contestación del escrito, lo hizo, sin que se pueda predicar que una vulneración a la garantía fundamental del accionante, por el hecho de que no se haya expedido el acto administrativo, en tanto como bien se le informó al accionante, mediante oficio 2016EE1000 del 22 de agosto de 2016, ello se encuentra sometido a un trámite, que de manera alguna, puede ser obviado, máxime cuando se ha reiterado por esta Sala que esta vía excepcional no fue establecida por el constituyente del 1991, con el fin de soslayar los procedimientos dispuestos por ley.
No obstante a lo expuesto, y que la entidad ha adelantado el trámite pertinente para la expedición de la resolución correspondiente, resulta claro que aunque el accionante manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustenta en el hecho de contar con 60 años de edad, advierte la Sala que ello no activa en forma inmediata la prosperidad del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, que en este caso es el proceso ejecutivo.
En esas condiciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información pertinente, sino que aportó el proyecto de la resolución remitida a la Fiduprevisora, para su eventual aprobación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8