CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14592-2016 Radicación n.° 68883 Acta 37 Bogotá, D. C., Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite al cual se vinculó al exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ORLANDO FIERRO PERDOMO y a la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que el «26 de marzo de 2015» instauró una denuncia penal contra el exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Descongestión Penal, Orlando Fierro Perdomo, que correspondió por reparto a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Informó el accionante que «al transcurrir varios meses y sin contar con el más mínimo conocimiento de cuál era el estado en que se encontraba procesalmente [su] Denuncio penal», elevó derecho de petición ante la Procuraduría Tercera Delgada Para la Investigación y Juzgamiento Penal, con el fin de que le hiciera «seguimiento» a la denuncia mencionada anteriormente, entidad que a través de oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, le indicó el estado en que se encontraba la denuncia y le informó que podía hacer vigilancia a su caso y tener acceso al expediente ante la misma Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que luego de averiguar, su apoderada le comunicó que «el denunciado ORLANDO FIERRO PERDOMO no había sido fácil de localizar para su correspondiente notificación», y que además, el 26 de mayo de 2016 presentó ampliación de denuncia. Agregó que el 30 de junio de la presente anualidad elevó un derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, mediante el cual solicitó le informaran la dirección del denunciado, a lo que la Corporación dio respuesta mediante oficio nº 5738 de 14 de julio de 2016, en el que «se limitó a manifestar que dicha corporación no tiene funciones investigativas es decir, no se respondió de fondo [su] Derecho de Petición de Información».
Afincado en el relato anterior, el promotor solicitó el amparo de sus derechos y pidió que se ordene a la accionada dar cumplimiento al trámite legal correspondiente a la denuncio penal que presentó contra el exmagistrado del Tribunal de Manizales el cual afirma, «lleva más de 15 meses de haber sido instaurado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó remitir la tutela por competencia a la Sala de Casación Penal, quien, a su vez, en providencia de 1º de agosto del año en curso la envió a la Sala de Casación Civil, con fundamento en el inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382/2000 y el 44 del reglamento general de la Corte, adicionado por el Acuerdo 001/2002.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2016 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar del trámite a Orlando Fierro Perdomo, exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Dentro del término del traslado, la Fiscalía accionada afirmó que conoce la denuncia presentada por Jorge Eliecer Silva Merchán contra Orlando Fierro Perdomo, por presuntas irregularidades acaecidas en el proveído de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual el togado revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y, en su lugar, lo condenó por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, a 82 meses de prisión».
Adicionalmente, indicó que toda la actuación se encuentra ajustada a los parámetros de la L. 906/2004 y que actualmente está en etapa de indagación, por lo que pidió «se rechace» la acción intentada. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que ninguna actuación alegada por el peticionario se endilga a esa magistratura, razón por la cual se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno entorno al escrito tutelar.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar: En el asunto en estudio, se advierte que la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante oficio número 5658 de 14 de agosto de 2015 radicado 201516000541841 remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales con destino a Jorge Eliecer Silva Merchán le informó que “el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso dentro de la actuación de la referencia el programa metodológico de conformidad con lo establecido en al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”, y en oficio posterior número 8161 de 11 de diciembre de 2015 radicado 20151600081544, le manifestó “me permito dar respuesta a su derecho de petición, recibido en este despacho el 11 de diciembre de 2015, por medio del cual solicita información del trámite dado al caso 110016000102201500155, contra el doctor ORLANDO FIERRO PERDOMO, Magistrado de la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicándole que mediante oficio 5658 del 14 de agosto de 2015, se le informó que el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dispuso el inició (sic) de la indagación con la elaboración del programa metodológico y las correspondientes órdenes a policía judicial para el desarrollo de la actividad investigativa.
De requerirse algún aporte adicional de parte suya se le solicitará oportunamente, al ifual que se comunicarán las decisiones de fondo que surjan de la investigación” (fl.43 vto). De otra parte, es preciso señalar que esta última comunicación, se envió a la dirección que coincide con la suministrada por el accionante en el escrito tutelar (fl.6), lo que permite inferir que no resulta acertada la afirmación del accionante en el sentido de que se encuentra «completamente desinformado» de la actuación. Así mismo, advierte la Corte que, si el (sic) Jorge Eliecer Silva Merchán pretende cuestionar la fase de investigación llevada a cabo por la Fiscalía, no es este le medio para emitir juicio alguno al respecto, porque cualquier discrepancia debe proponerla indiscutiblemente al interior de la misma.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Previo a ahondar en razones, es pertinente aclarar que como la parte recurrente no precisó los puntos de la alzada, esta Sala realizará un examen completo e integral de la providencia impugnada.
Precisado lo anterior, conviene indicar que de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso sub judice, se evidencia que Jorge Eliecer Silva Merchán interpuso denuncia penal el 25 de marzo de 2016 fl. 14, contra Orlando Fierro Perdomo exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Descongestión Penal-, «por presuntas irregularidades en la decisión de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2014», de la cual correspondió conocer a la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se le hayan imputado cargos al denunciado.
Además, el tutelante alegó un total desconocimiento del curso del proceso. Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de quienes intervienen en la actuación judicial, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los funcionarios.
Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995).
(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
(…) (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora de la autoridad que conoce y da impulso a la causa procesal, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditado a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de su parte, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo la gestión del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia en su rol investigativo, dispuso el inicio de la indagación de conformidad con la L. 906/2004, donde además se están surtiendo las etapas procesales que las formas del juicio imponen, pues según los documentos aportados a folio 46 y reverso, en oficios nº 5658 de 14 de agosto de 2015 y 8161 de 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía dio respuesta al tutelante y le informó acerca del procedimiento surtido en la acción penal incoada.
Por tal motivo, la tardanza en imputar los cargos al denunciado, a que se contrae la inconformidad del accionante, no es producto de un comportamiento indiferente o arbitrario de la autoridad encartada, sino del trámite propio que debe dársele a este tipo de investigaciones en aras de garantizar el debido proceso de la parte pasiva y el cumplimiento de las etapas establecidas de la ley.
En igual sentido se advierte que contrario a lo dicho por la censura, con las respuestas a las diferentes solicitudes del recurrente donde se le informó el trámite surtido, se demuestra el actuar de la misma, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que tal responsabilidad no es atribuible al despacho encartado, quien demostró que existen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En este orden de ideas y como quiera que es la Fiscalía General de la Nación la entidad depositaria de la facultad acusadora del Estado quien debe determinar si hay o no lugar a formular imputación y tal potestad no puede ser usurpada por el juez de tutela, hay que decir que no hay lugar a conceder el amparo, ya que le está vedado a esta instancia judicial imponerle un criterio al respecto y más aún, conminarla a omitir las etapas de instrucción e indagación en razón a que dé celeridad al asunto, pues ello no solo desquicia la institucionalidad, excede la órbita de competencia del juez constitucional, sino que además atenta contra el debido proceso del procesado.
De otra parte se advierte que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que tal como lo resaltó, el proponente cuenta con medios idóneos para cuestionar la fase de investigación surtida por la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que cualquier inconformidad respecto del proceso, debe ser discutida dentro del mismo de acuerdo a los arts.136 y 137 de la L. 906/2004.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12