CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14591-2015 Radicación n° 41522 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VICENTE OCHOA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones, con ocasión del juicio ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que con el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá pretendía el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge a cargo, conforme a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, no accedió a las súplicas de su demanda, al declarar la prescripción de su derecho al incremento pensional, pese a que reconoció que su esposa «dependía económicamente de [sus] ingresos y además no era pensionada», determinación que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 14 de diciembre de igual año. Reprocha el petente la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, al considerar que con ella se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y se «respete lo dicho por la Corte Constitucional». Mediante auto calendado de 14 de octubre de 2015, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente y por su parte el Patrimonio Autónomo de remanentes del IS requirió abstenerse de proferir fallo contra el ISS en razón a que ya no existe.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segundo grado, que lo fue, el 13 de septiembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VICENTE OCHOA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. SEGUNDO -. Por Secretaría, DEVUÉLVASE a los Juzgados de origen, los expedientes remitidos en calidad de préstamo.
TERCERO -. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO -. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7