CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68855 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14590-2016 Radicación 68855 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que ANA SIXTA PEÑA RAMÍREZ interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., START PEOPLE OUTSOURCING LTDA. y la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas INDOCUMAR LTDA., COOVICOL LTDA., SU TEMPORAL S.A., COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS DE COSTURA LTDA., ACTIVOS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VISIÓN FUTURO.
I.
ANTECEDENTES ANA SIXTA PEÑA RAMÍREZ acudió al presente trámite, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la peticionaria que desde el 1° de enero de 1995 empezó a trabajar con empresas de servicios temporales, entre ellas: Inducomar Ltda., la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Futuro, Su Temporal S.A., Comercializadora y Servicios de Costura Ltda., Activos S.A. y, finalmente, con Start People Outsourcing Ltda., con quien actualmente sigue laborando.
Adujo que la última de las sociedades mencionadas, ha dejado de pagar sus aportes a la seguridad social desde el mes de agosto de 2014, «por lo cual si el empleador hubiera pagado a tiempo contaría con 1400 semanas aproximadamente, con lo cual podría adquirir una pensión de vejez». Aseveró la interesada que debido a dicho incumplimiento, el «15 de abril de 2013 » presentó una queja contra su empleadora ante La Nación – Ministerio del Trabajo, autoridad que a través de resolución n° 005553 de 26 de noviembre de 2015 decidió archivarla, por no existir dirección de notificación de la denunciada.
Afirmó que el «9 de mayo de 2013» pidió a la UGPP que iniciara una investigación y que procediera a cobrar los aportes dejados de cancelar por su empleadora; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Adujo que cuenta con 57 años de edad; que fue diagnosticada con « EPICONDILITIS Y MEDIAL LATERAL BILATERAL, TENDINITIS DE FLEXOESTENSORES (sic) ANTEBRAZOS BILATERAL, SINDROME (sic) DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, TENDINITIS DE QUEVAIN BILATERAL, CERVICALGIA CRONICA (sic), HERNIA HIATAL POR DESLIZAMIENTO, FIBROMIALGIA», cuyo tratamiento se ha visto interrumpido a causa de la mora en el pago de sus aportes.
Además, aseveró que no le ha sido posible obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para poder acceder a una pensión de invalidez y que, aunque labora bajo recomendaciones laborales, no cuenta con ingresos adicionales que le permitan asumir los costos de su enfermedad. Afirmó que aunque cuenta con otras vías jurídicas para obtener el pago de las cotizaciones que le adeudan, « estos mecanismos son demasiado prolongados en el tiempo », razón por la cual acudió a la acción de tutela, a fin de que se tomen de inmediato medidas para la protección de sus derechos y pidió que se ordene a quien corresponda pagar sus aportes a la seguridad social y los parafiscales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2016, el a quo admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular a Indocumar Ltda., Coovicol Ltda., Su Temporal S.A., Comercializadora y Servicios de Costura Ltda., Activos S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Futuro, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término conferido, Su Temporal S.A. refirió que la accionante laboró en dicha empresa del 1° de junio al 28 de diciembre de 2003, mediante contrato de obra o labor contratada.
Sostuvo además, que los hechos en que se sustenta la petición de amparo son posteriores a dicha data y pidió ser desvinculada de este trámite, dado que carece de interés en el mismo. Por su parte, Activos S.A. adujo haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del vínculo laboral que tuvo con la accionante entre el 30 de junio de 2004 al 15 de julio de dicho año, por lo que pidió declarar que no ha vulnerado derecho alguno a la petente y, en consecuencia, que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Porvenir S.A. informó que la accionante registra una última vinculación laboral con Start People Outsourcing Ltda., quien reporta mora en el pago de aportes desde el mes de marzo de 2014 al mes de febrero de 2015 y destacó que contra dicha empresa instauró una demanda ejecutiva a fin de recaudar tal obligación, la que actualmente cursa en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. La UGPP pidió declarar hecho superado en cuanto a la denuncia presentada en el año 2013 por la accionante, tras aseverar que le dio trámite a la misma y la puso en conocimiento de Colpensiones para que inicie acciones de cobro contra la empleadora.
Aunado a ello, informó que envió un oficio a Start People Outsourcing Ltda. para que realice el pago de los aportes adeudados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto 2016 concedió el amparo. Para fundamentar su decisión, consideró que la omisión de Start People Outsourcing Ltda. en cuanto al pago de cotizaciones a la seguridad social, le genera a la accionante la amenaza de un peligro irremediable, «toda vez que su delicada situación médica, tenía un especial tratamiento médico de tracto sucesivo, que se vio interrumpido por la negligencia de la empresa empleadora (…), es inevitable que la EPS a la cual se encuentre afiliada la accionante, le interrumpa los servicios médicos, simple y llanamente por encontrarse en una situación de exceso de no pago, que da la imposibilidad de seguir prestando los servicios médicos, como se venían dando con anterioridad», razón por la cual, ordenó a La Nación – Ministerio del Trabajo imponer las sanciones correspondientes a Start People Outsourcing Ltda. y a la UGPP y a Porvenir S.A. que inicien las acciones de cobro coactivo contra la sociedad empleadora para que se ponga al día con el pago de las cotizaciones que adeuda desde el mes de agosto de 2014 al Sistema General de Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN La UGPP impugna mediante memorial visible a folios 363 a 371, en el que señala que no está obligada al cumplimiento de algo imposible, ya que de acuerdo al art. 178 de la Ley 1607/2012, es « competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos»; no obstante, indica que las acciones de cobro en cuanto a los aportes sigue siendo una responsabilidad de las administradoras del Sistema de la Protección Social, pues «La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por al omisión en el cobro de los aportes».
Así las cosas, concluye que aunque es la encargada de fijar los estándares de procesos para las acciones de cobro, la recaudación de las cotizaciones con los respectivos intereses de mora, es una tarea propia de las administradoras del sistema, de modo que se equivocó la primera instancia al ordenarle que inicie acciones de cobro coactivo contra Start People Outsourcing Ltda., pues ello escapa a sus competencias.
Con fundamento en lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada y que se le desvincule de esta acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, en lo que respecta a la alzada, es preciso advertir que esta fue propuesta únicamente por la UGPP y se fundamenta en la presunta falta de legitimación por pasiva de dicha entidad para dar cumplimiento a lo ordenado en primer nivel.
En consecuencia, esta Corporación entrará a estudiar la impugnación de la accionada en lo referente a dicho punto y no volverá sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Ana Sixta Peña Ramírez ni sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos, por cuanto ello no fue materia de apelación. Puestas así las cosas, conviene precisar que el Tribunal a quo en sentencia de 19 de agosto de 2016 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, a la igualdad, y al derecho al mínimo vital en conexidad con una vida digna a la señora ANA SIXTA PEÑA RAMÍREZ y por consiguiente ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, imponer las sanciones a que haya lugar a la empresa START PEOPLE OUTSOURCING LTDA (.) por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, A LA UNIDAD DE GESTION (sic) PENSIONAL Y PARAFISCALES, PROVENIR S.A. o al que haga sus veces, iniciar el cobro coactivo a la sociedad START PEOPLE OUTSOURCING LTDA (.) para que cancele y se ponga al día, en todo lo concerniente a los pagos a seguridad social atrasados desde el mes de agosto de 2014, con el fin de reactivarle los servicios médicos a la accionante, toda vez que se está ante un peligro inminente de un perjuicio irremediable.
Así, debe esta Magistratura determinar si efectivamente se encuentra legitimada por pasiva la recurrente para dar cumplimiento a la orden proferida en primer nivel. Pues bien, para resolver la controversia planteada conviene verificar a quién le ha asignado el legislador el deber de adelantar las gestiones de cobro, cuando existe mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
Al respecto el art. 24 de la Ley 100/1993, establece: Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En armonía con lo anterior, el Decreto 5021/2009 señala el objeto que debe cumplir la UGPP y aunque establece que tal unidad debe determinar la forma adecuada de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como el proceso de cobro de las mismas, lo cierto es que dicha tarea debe realizarla en coordinación con las demás entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, sin que ello implique el traslado de la obligación de cobro en cabeza de la UGPP, pues son estas últimas las directamente responsables del recaudo y cobro de los aportes.
En estos términos lo consagra el artículo 2° ejusdem: Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. De igual modo, la Resolución 691 de 2013 en su art. 7° núm. 4° consagra las obligaciones cuyo cobro está a cargo de la UGPP: 4.
Por la naturaleza jurídica de la obligación. Según de donde provenga la obligación, la cartera se denominará: 4.1. Cartera de Parafiscales: Aquella proveniente de las Liquidaciones Oficiales proferidas por la entidad. 4.2. Cartera de Pensiones: Aquella cuyo origen se encuentra en decisiones pensionales. 4.3. Cartera Administrativa y Sancionatoria: Aquella que tiene origen en actuaciones administrativas y/o sancionatorias de la entidad. 4.4.
Cartera Judicial: Aquella cuyo origen se encuentra en sentencias judiciales, conciliaciones o laudos arbitrales. 4.5. Cartera de otras entidades: Aquella cuyo origen es otra entidad pero su cobro corresponde a la UGPP. De lo expuesto se extrae que si bien la recurrente tiene un papel activo en cuanto a la fijación de lineamientos para la liquidación de los aportes a la seguridad social y aunque tiene facultades para el cobro persuasivo y coactivo de los mismos en los casos enumerados anteriormente, hay que decir que las responsables directas de adelantar las gestiones para el recaudo y de agotar las acciones judiciales pertinentes para ello, son las administradoras del sistema, en virtud del art. 24 de la Ley 100/1993, las cuales en este caso ya fueron iniciadas por Porvenir S.A., quien actualmente adelanta un proceso ejecutivo contra Start People Outsourcing Ltda. en el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, según lo dijo en la respuesta que arrimó a este trámite y se pudo constatar en el sistema web de consulta a procesos.
Tales razones son suficientes para que esta Sala acoja la argumentación plateada por la recurrente y, como consecuencia, disponga la modificación del numeral primero de la sentencia impugnada, a efectos de desvincularla del trámite. Huelga insistir en que el recurso se limitó al aspecto ya analizado y que, por esta razón, la competencia de la Sala le impide pronunciarse sobre cualquier otro asunto debatido en el fallo de primer nivel.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se modificará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, a la igualdad, y al derecho al mínimo vital en conexidad con una vida digna a la señora ANA SIXTA PEÑA RAMÍREZ y por consiguiente ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, imponer las sanciones a que haya lugar a la empresa START PEOPLE OUTSOURCING LTDA. por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, a PORVENIR S.A. o al que haga sus veces, iniciar el cobro coactivo a la sociedad START PEOPLE OUTSOURCING LTDA. para que cancele y se ponga al día, en todo lo concerniente a los pagos a seguridad social atrasados desde el mes de agosto de 2014.
Desvincular de la presente actuación a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13