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STL1459-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1459-2024 Radicación n.° 105597 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 5 de abril de 2023 radicó queja disciplinaria contra la Jueza Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá y su secretario, por su actuar en el proceso de reparación directa que promovió contra La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Indicó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 27 de abril de 2023, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Treinta y Tres Administrativa del Circuito de la Sección Tercera de Bogotá y Edwin Enrique Rojas Corzo, en calidad de secretario.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no se podían unir los expedientes disciplinarios de los funcionarios disciplinados, pues las actuaciones fueron diferentes, esto es, el secretario «ocultó y desapareció la prueba sobre los dos archivos electrónicos» referentes a la apelación y su sustentación y, por su parte, el juez obró en «un silencio cómplice referente al actuar del secretario».

Agregó que debió protegerse su derecho a la doble instancia en el proceso administrativo y desligar el proceder «fraudulento y tramposo» de su abogado, el secretario y la Jueza Treinta y Tres Administrativa Oral de Bogotá. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 27 de abril de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se inicie la respectiva investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales en mención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023 y se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela respecto a la Jueza Treinta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, Lidia Yolanda Santafé Alfonso, y Edwin Enrique Rojas Corzo en calidad de secretario del despacho.

Asimismo, la autoridad judicial administrativa escindió el trámite de la presente acción constitucional y remitió al Tribunal Superior de Bogotá el asunto planteado por el accionante contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá S.A., con el fin de que se efectuara el reparto y admisión correspondiente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto de 10 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, Lidia Yolanda Santafé Alonso y Edwin Rojas Corzo, Jueza Treinta y Tres Administrativa del Circuito-Sección Tercera de Bogotá y secretario del despacho, llevaron a cabo un recuento del medio de control de acción de reparación directa que el accionante promovió contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, relataron que el archivo denominado apelación que el actor presentó contra la sentencia de primer grado, nunca pudo ser aperturado ni tampoco se permitió su lectura, razón por la cual el 22 de julio de 2022 la secretaría del despacho instó al «interesado y memorialista para que allegara nuevamente escrito y así se pudiera tener acceso al mismo, requerimiento secretarial que no fue atentado por el demandante».

Adicionalmente, señalaron que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no solo tuvo como fundamento las pruebas documentales allegadas con la queja, sino que partió de la información consultada del proceso de reparación directa en el Sistema de Gestión de Siglo XXI, para identificar las diferentes decisiones registradas, de las cuales dedujo que las actuaciones adelantadas no constituían falta disciplinaria.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la queja disciplinaria que el tutelante radicó y manifestó que la decisión cuestionada no se adoptó con base en razonamientos alejados del ordenamiento jurídico, de hecho, se emitió tras tener en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, las pruebas allegadas y la consulta de actuaciones del medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, indicó que la oposición del tutelante respecto a la unión de los expedientes disciplinarios de los funcionarios judiciales referidos no tenía vocación de prosperidad, en la medida que la decisión de decretar la unidad procesal por conexidad de esos radicados se adoptó en cumplimiento del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que en lugar de instarlo para que allegara nuevamente los archivos virtuales de la apelación que formuló contra la decisión de primera instancia porque no se podían leer o descargar por estar dañados, los funcionarios judiciales debieron informar la imposibilidad de abrir los documentos referidos al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-, pues existía «un sistema integrado de conservación y preservación de documentos físicos y electrónicos en cada una de las fases que hacen parte del patrimonio documental de la rama judicial».

Además, destacó que el no haber remitido el problema de los archivos digitales ante la unidad de la rama judicial que mencionó, genera una «desconfianza respecto a las actuaciones de los funcionarios judiciales acerca de los archivos virtuales, pues un funcionario podría borrar un archivo, dañarlo, alterarlo, a espaldas del juez». CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el presente asunto, el actor cuestiona el auto inhibitorio que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 27 de abril de 2023, en el trámite del proceso disciplinario originario de la presente queja constitucional.

Al respecto, el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, normatividad que regula el proceso disciplinario contra servidores públicos en ejercicio de sus funciones, señala lo siguiente: Parágrafo 1.° La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Así, la Sala advierte que el quejoso carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda en nombre propio, pues no es sujeto procesal en la investigación disciplinaria que originó la presente acción constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que destaca que la acción de tutela podrá ser ejercida exclusivamente por el titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, se declarará improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo invocado para, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105597 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Anael Fidel Sanjuanelo Polo Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Radicado: 105597 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo impugnado que negó el amparo invocado, para, en su lugar, declararlo improcedente.

No obstante, aclaro mi voto porque estimo que el auto emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2023, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Treinta y Tres Administrativa del Circuito de la Sección Tercera de Bogotá y Edwin Enrique Rojas, en calidad de secretario, el cual corresponde a la decisión objeto de reparo a través de la vía constitucional, no hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que el quejoso puede promover, si a bien lo tiene, nuevamente queja disciplinaria contra los aludidos servidores.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Magistrada