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STL14589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 112 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44882 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14589-2016 Radicación n.° 44882 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, frente al proceso ordinario laboral 05001-3105-011-2011-00619-01 que promovió contra la Nación -Policía Nacional-, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito en Descongestión esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Universidad Pontificia Bolivariana, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Policía Nacional (seccional de sanidad Antioquia), con el fin de que se declarara que la entidad demandada debe pagarle a su poderdante «el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médico-hospitalario- quirúrgicos prestados a la población afiliada», y en consecuencia, se le condenara a su pago, despacho que emitió sentencia el 28 de septiembre de 2012, decisión que al ser apelada, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante auto del 11 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos; que contra dicha decisión interpuesto recurso de reposición, en el que manifestó que «las facturas objeto de la acción no se encontraban amparadas bajo ningún tipo de contrato y por el contrario la prestación de servicios médicos se derivó de la obligación que impone la ley de prestar los mismos como lo estipulan los artículos 168 de la Ley 100 y el artículo 20, parágrafo, Ley 112 de 2007», asunto que fue rechazado por auto del 1 de septiembre de 2016, al ser improcedente.

Que al momento de la presentación de la demanda, «la Ley 1564 no estaba vigente y por tanto la competencia del Juez Laboral en materia de seguridad social era omnicomprensiva, pues no existía la expedición adicionada por le Código General del Proceso e cuanto a contratos». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efectos los autos proferidos el 11 de agosto y el 1 de septiembre de 2016, para que en su lugar se profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en cuestión. Mediante auto del 28 de septiembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se allegara pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el presente asunto, es claro que la inconformidad de la parte actora recae en la providencia que declaró la nulidad procesal «insaneable por falta de jurisdicción» y que ordenó la remisión de las diligencias a la Justicia de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe advertir que en la providencia del 11 de agosto de 2016, el Tribunal precisó que las pretensiones de la demanda inicial estaban encaminadas a obtener el pago de unas facturas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a pacientes vinculados a la Policía Nacional, luego hizo referencia al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y a los artículos 217 y 218 de la Carta Política para manifestar que: …la seguridad integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializa da en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso corresponde es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Posteriormente, concluyó que: La controversia aquí suscitada es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden cobrar a través de esta vía judicial a la Nación, Policía Nacional, derivan de una relación contractual, cuya obligación deviene de la prestación de servicios médicos…a miembros de la Policía Nacional, personal que por demás tiene un régimen especial y por tanto fueron exceptuados de los regulado en el régimen integral de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto tal y como se enunció, es dicha jurisdicción la que esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. … presentándose la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 140 del C.P.C. norma aplicable por remisión analógica, así como por lo establecido en el artículo 625 No. 5 del C.G.P. en armonía con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., normas que por demás se encuentra regulada en similares condiciones en el artículo 133 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 138… Bajo ese contexto, se observa que la providencia censuradas no vulnera los derechos aludidos por la parte accionante, en tanto tiene como soporte el marco normativo para el asunto, por lo que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.

En ese sentido, cabe mencionar que cuando un funcionario judicial declara que no tiene jurisdicción para conocer de un asunto sometido a su consideración, la providencia que así lo decida es inapelable y ni siquiera su superior jerárquico funcional puede obligarlo a tramitar un proceso, de manera que el auto emitido el 1 de septiembre de 2016, en el que se abstuvo el Colegiado de dar trámite a los recurso interpuestos contra el anterior proveído, también se encuentra ajustado a derecho.

Debe recordarse que siempre que un juez se declare incompetente o sin falta de jurisdicción para conocer de un asunto, debe remitir el expediente al que considere que sea el competente o que tenga la jurisdicción correspondiente, como acá lo realizó la autoridad accionada, y hecho esto, quien lo recibe podrá asumir el conocimiento del asunto, o igualmente declarar o no su incompetencia, y si es del caso, promover consiguientemente el respectivo conflicto, que debe ser resuelto por los funcionarios judiciales a quienes la Constitución o la ley le han atribuido la facultad para resolverlos.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2