Micelio
STL14588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14588-2014 Radicación n.° 56143 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora OMAIRA JARAMILLO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE LA BOQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Las señoras VICTORIA DE ÁVILA CARMONA, OMAIRA JARAMILLO GONZÁLEZ y YERLIS MARRUGO DE ÁVILA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida digna, debido proceso y defensa, en « condición de discapacidad y afrodescendientes», presuntamente vulnerados por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE LA BOQUILLA.

Refirieron que son afrodescendientes; que la señora Yerlis Marrugo Ávila tiene una condición de discapacidad en la extremidad inferior izquierda y padece de ataques de epilepsia; que son personas en condición de extrema pobreza, carecen de vivienda digna y tienen personas a cargo, en su mayoría niños; que en septiembre de 2013, ocuparon un inmueble propiedad del Distrito de Cartagena de Indias, ubicado en el Corregimiento de la Boquilla, vereda Puerto Rey, sector de Palenquillo, subsector Nueva Esperanza 2; que desde febrero de 2014, miembros del ESMAD, quienes afirmaron que cumplían órdenes del Alcalde Mayor de Cartagena, intentaron desalojarlos del predio en siete oportunidades; que debido a su oposición al desalojo no han conseguido que abandonen el predio; que contratistas al servicio de la Gerencia del Espacio Público han retenido sus pertenencias y alimentos.

Manifestaron que «a pesar de ordenarlo reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional, los accionados no han adelantado actividad alguna tendiente a identificarnos en nuestra condición de ocupantes del inmueble y muchos menos nos han ofrecido la vivienda digna a la que tenemos derecho, o tan siguiera, la vivienda temporal que nos permita voluntariamente retirarnos de dicho inmueble» Sostuvieron que las actitudes asumidas por los accionados demostraban que nos les asistía interés en cumplir con la obligación de asegurarles la vivienda digna, que «el alcalde de Cartagena « fue sentenciado en anterior acción de tutela por hechos similares a los que ocupan esta acción, lo que indica que es absolutamente conocedor de los graves atropellos que está cometiendo en contra nuestra »; que el 20 de mayo de 2014, algunos de los suscritos presentaron una querella por estos hechos ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Boquilla, sin que a la fecha se haya asumido una conducta encaminada a proteger sus derechos fundamentales; que el 27 de mayo de 2014, el ciudadano Rodrigo González Burgos presentó una denuncia penal por las agresiones de las que están siendo víctimas.

(fol. 1 a 3 del primer cuaderno) Solicitaron que se ordenara a las autoridades accionadas: i) abstenerse de cualquier actividad tendiente a desalojarlos del inmueble mientras no se haya garantizado una solución de vivienda adecuada, en principio temporal, lo que no puede superar el termino de tres meses; ii) que, en caso de ser necesaria la medida de desalojo, apliquen en forma estricta todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos.

(fol. 2 primer cuaderno) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2014, la Sala que conoció este asunto en primer grado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 3 a 6 del tercer cuaderno) La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Inspección de Policía Rural de la Boquilla, coincidieron en señalar que personas indeterminadas estaban realizando una tala indiscriminada de manglar en la vereda de Puerto Rey, por lo que procedieron a trasladarse a la zona para constatar los hechos e imponer comparendos ambientales por el desastre ecológico causado; que en dicho lugar no encontraron a persona alguna, ni observaron « cambuches» u ocupación alguna.

Informaron que, el 18 de marzo de 2014, el señor Ricardo Serje solicitó que se le amparara la posesión de un predio ubicado en la vereda de Puerto Rey en la finca de Palenque debido a que terceras personas lo estaban ocupando de forma ilegal; que no compareció ninguna persona para realizar la oposición en el proceso policivo; que concluida la etapa probatoria, se amparó la posesión del señor Ricardo Serje y se dispuso la realización de la diligencia de restitución. Indicaron que, por otra parte, la Alcaldía de la Localidad No. 2 por resolución 006 de 2013 ordenó la restitución de una zona de espacio público que estaba siendo ocupada de forma ilegal por terceros desconocidos, la diligencia se programó para el 30 de mayo de 2014, a la que comparecieron las autoridades de policía y un delegado de la Personería, que no se presentó oposición alguna porque los « cambuches» » no estaban ocupados.

Explicó la Alcaldía de Cartagena que « dichas personas, en su mayoría, habitan en el corregimiento de la Boquilla, está titulado colectivamente, por constituirse en un consejo comunitario, por ser comunidad AFRO; pero dicha titulación no cobija a la vereda de Puerto Rey, ya que en dicha vereda opera otro consejo comunitario, que en la actualidad cursa un proceso de titulación colectiva.

Por otro lado, los «cambuches», no están siendo habitados por persona alguna, ( ) es claro, que lo que se busca con dicha ocupación es obtener algún provecho económico, por los proyectos futuros que presuntamente vienen para el sector. » Precisó que la tutela a la cual se había hecho referencia por parte de las accionantes, presentada por los mismos hechos pero por otras personas, fue rechazada por improcedente mediante sentencia del 13 de junio de 2014.

La Inspección de Policía Rural de la Boquilla agregó que « no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni de defensa, a persona alguna, ya que por no pernotar en el inmueble, no se han percatado de las notificaciones y no han ejercido en legal forma el derecho de contradicción » (fol. 15 a 19 y 23 a 25 del tercer cuaderno) La Policía Nacional manifestó que el 7 de marzo de 2014 informó a la Inspectora de Policía del Corregimiento de la Boquilla que aproximadamente 50 personas pretendían talar árboles en un sector del mangle de Puerto Bello; agregó que en virtud de lo ordenado en la ley la Policía cumple funciones de apoyo a las autoridades judiciales y administrativas en materia de desalojo.

(fol. 29 del tercer cuaderno) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, denegó el amparo; consideró que luego de realizarse una inspección judicial a la zona indicada por los accionantes «no fue probada las condiciones de vulneración a las que alegan encontrarse sometidas, sumando a que se hace imposible determinar las circunstancias de cada uno de los miembros que residen en el lote objeto de ocupación y que no hacen parte de la presente acción constitucional, lo que determina a claras luces la improcedencia de esta vía judicial, operando para estos casos acción judicial diferentes como las acciones, de grupo.» (fol. 45 a 52 del tercer cuaderno) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante Omaira Jaramillo González la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad. (fol. 52 respaldo) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretenden las accionantes que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de realizar actividades tendientes a desalojarlos del inmueble que vienen ocupando en el corregimiento de la Boquilla, Vereda Puerto Rey, sector de Palenquillo, Subsector Nueva Esperanza 2, hasta tanto no se les garantice una solución de vivienda adecuada o, en su defecto, se apliquen los estándares internacionales sobre el desalojo forzado.

Para ello, sostuvieron que desde el mes de septiembre de 2013 han venido ocupando un predio perteneciente al Distrito de Cartagena de Indias, que son afrodescendientes, que se encuentran en una condición de pobreza extrema y tienen a su cargo otras personas, en su mayoría niños. En la sentencia T-349 de 2012, cuya aplicación reclaman las accionantes, la Corte Constitucional expuso los lineamientos que deben seguir las autoridades cuando deban llevar a cabo desalojos forzados de territorios ocupados por personas víctimas del desplazamiento forzado o en otras situaciones de vulnerabilidad.

Indicó la Corte que si bien una medida tendiente a la recuperación de un bien de uso público resulta legítima, debía ser respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, observando para ello los preceptos contenidos en la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DESC. No obstante, en el sub lite no es procedente conceder el amparo solicitado, como lo determinó la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: En primer término, según la información dada por las autoridades convocadas, se advierte que en el sector que las accionantes afirman estar ocupando, cursan dos procesos de desalojo, el primero originado a partir de la querella instaurada por el señor Ricardo Serje y que tiene como finalidad amparar su derecho a la posesión sobre la Finca Palenque; el segundo, corresponde a la restitución de un bien de uso público, ordenada por el Alcalde de la Localidad No. 2, mediante la Resolución 006 del 30 de enero de 2013.

Las autoridades accionadas indicaron al unísono que las diligencias de desalojo adoptadas a raíz de los dos procesos se llevaron a cabo los días 22 de abril y 30 de mayo de 2014, con la presencia de un delegado de la personería, y que en ellas no se presentó oposición alguna, puesto que los « cambuches » que estaban instalados no estaban ocupados por persona alguna.

En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el fallador de primer grado, se constató que, aunque existían «cambuches», no todas las personas tenían características afrodescendientes y que, por otra parte, no fue posible identificar ni individualizar a las demás personas, por lo que se desconocía si estaban en una situación de vulnerabilidad.

Así mismo, en el cuaderno de inspección judicial se aportaron documentos que refieren que sobre una familia desplazada y algunas personas inscritas en una organización afrodescendiente, no puede pasar por alto la Sala que ellas no hacen parte de la presente acción de tutela, no fueron representadas por las accionantes, y menos aún se tiene certeza de que habiten el territorio objeto de controversia.

Respecto al caso concreto de las accionantes, se demostró según la certificación de la Corporación ATAOLE, que Omaira González de Jaramillo y Victoria de Ávila Carmona pertenecen a un grupo de afrodescendientes. Frente a la accionante Yerlis Marrugo de Ávila, quien sostuvo ser discapacitada, tal condición no fue acreditada con la copia de la historia clínica aportada, pues de ella sólo se extrae que el 26 de julio de 2012 sufrió una fractura con desplazamiento del humero izquierdo y se remitió a ortopedia, sin que se comprobara si actualmente sufre una limitación física o mental.

Así las cosas, sin que pueda desconocerse que las comunidades afrodescendientes tienen derecho a la consulta previa sobre las medidas que los afecten frente a proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en las zonas de propiedad colectiva, o en zonas habitadas de forma regular y permanente, que no es el caso que aquí se discute, pues las mismas accionantes reconocen que el predio es propiedad del distrito y que sólo ocuparon el territorio desde septiembre del año 2013, no obran elementos de juicio que permitan evidenciar que las actoras de este proceso se encuentren en un estado de vulnerabilidad o sean sujetos de especial protección constitucional.

A lo anterior, se suma que tanto la Alcaldía de Cartagena como la Inspección de Policía de la Boquilla afirmaron que, por lo menos, durante el desarrollo de las diligencias de inspección ocular y de desalojo, los «cambuches » no estaban habitados, lo que no permite a la Sala tener por acreditado plenamente la existencia de una ocupación habitual y permanente en los términos que refirieron las accionantes, circunstancias que impiden conceder la protección solicitada.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa al interior de la actuación policiva en resguardo de sus garantías, tales como la oposición y la formulación de recursos contra las decisiones adoptadas por las autoridades policivas, así como el ejercicio de acciones ante la jurisdicción ordinaria o, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en éste caso, para discutir el acto administrativo que ordenó la restitución del bien de uso público, sin que resulte admisible acudir a esta acción dado su carácter residual y subsidiario, orientado a impedir su uso como remedio alternativo a los recursos ordinarios previstos por el legislador.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12