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STL14587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14587-2014 Radicación n.° 56153 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el señor STEVEN ANDRÉS ROJAS RUA.

I.

ANTECEDENTES El señor STEVEN ANDRÉS ROJAS RUA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, trabajo, educación y « legalidad », presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL - JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 30 DE CARTAGO.

Señaló que en el año 2013 inició los trámites respectivos ante el Batallón Vencedores Distrito Militar No. 30 de Cartago para tener acceso a la libreta militar, pero no le definieron su situación; que en múltiples ocasiones se acercó a la oficina del Distrito Militar No. 30 pero allí no le dieron información alguna; que el 10 de junio de 2014 entregó la documentación necesaria para la liquidación de la cuota de compensación militar y anexó el certificado del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN-, Nivel II, puntaje 31,10; que ese mismo día le entregaron recibos por los siguientes valores: $92.000 por concepto de derechos de expedición y laminación, $740.000 por concepto de cuota de compensación militar y $124.000 por concepto de multa; que no le entregaron la resolución; que interpuso los recursos legales contra esa liquidación; que el recurso de reposición se resolvió desfavorablemente; que el recurso de apelación fue inadmitido bajo el argumento de que contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar no era procedente.

Agregó que se encuentra exento de prestar el servicio militar obligatorio por ser hijo único; que desde hace varios años no depende de sus padres; que actualmente vive con la abuela materna; que no se encuentra en condiciones económicas para cancelar las sumas de dinero antes señaladas. (fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior solicitó: Se ordene al EJÉRCITO NACIONAL Y/O DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Y/O DISTRITO MILITAR No. 30 DE CARTAGO VALLE, expedir de manera inmediata mi respectiva libreta militar sin tener que pagar suma alguna por concepto de cuota de compensación militar.

(fol. 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2014, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. (fol. 24, 25 y 30) Las autoridades accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante sentencia de 13 de agosto de 2014, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al comandante de la Octava Zona de Reclutamiento que resuelva el recurso de apelación impetrado por el actor. Consideró que la autoridad convocada vulneró el derecho de defensa y contradicción del actor al inadmitir el recurso de alzada que interpuso contra la decisión que impuso el pago de la cuota de compensación militar.

Señaló que en el acto de la notificación personal se le otorgó la facultad de interponer los recursos de reposición y apelación; expuso que si bien la Ley 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008 disponían que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, al no haberse indicado nada frente al recurso de apelación, debía acudirse al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra este mecanismo de impugnación contra los actos administrativos.

Por otra parte, indicó que al resolver la alzada, la autoridad accionada debía tener en cuenta el nivel del SISBEN en que estaba inscrito el actor, que era mayor de edad y que no estaba demostrado que dependiera económicamente de su padre. (fol. 31 a 39) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual señaló que si bien el accionante figuraba en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficios de Programas Sociales con el puntaje exigido para obtener este beneficio, efectuadas las verificaciones correspondientes, se constató que su núcleo familiar tenía un patrimonio de $50.526.333 pesos y unos ingresos anuales de $22.051.990 pesos, así mismo, que el padre del actor es pensionado del Ejército Nacional y devenga la suma de $1.621.599 pesos, razones que le permitieron concluir que sí estaba obligado al pago de la cuota de compensación militar.

Precisó que la cuota se liquidó conforme a las normas legales; que al actor se le aplicó el descuento del 50% contemplado en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1184 de 2008 para los hijos del personal activo o pensionado de las Fuerzas Militares y de Policía, resultado de ello, el valor de la cuota ascendió a la suma de $720.000 pesos.

Agregó que se le cobró la multa de inscripción establecida en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993 porque incumplió con el término legal de inscripción, multa que se fijó en un valor de $124.000 pesos. Argumentó que no se le cercenó el derecho a la defensa al accionante, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008 y 11 del Decreto 2124 de 2008 disponen que contra el acto administrativo que liquida la cuota de compensación militar sólo procede el recurso de reposición, por lo que no resultaba procedente la orden impuesta por el juez de tutela.

(fol. 51 a 59) CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el acto administrativo que liquidó la cuota de compensación militar.

En aras de definir lo anterior, debe reiterarse que los procedimientos relacionados con la definición de la situación militar deben ser respetuosos del derecho al debido proceso, en ese sentido, se ha precisado que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en el fondo de las decisiones que adoptan las autoridades de reclutamiento dentro del marco de sus competencias legales, circunscribiendo su actuación a garantizar el derecho al debido proceso cuando observe que éste ha sido desconocido.

En este caso, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional sostuvo que a través del acto administrativo No. 3004209647 impuso al actor el pago de la cuota de compensación militar, decisión contra la cual sólo procedía el recurso de reposición y, a raíz de ello, inadmitió el recurso de apelación interpuesto. La Sala advierte que, en efecto, el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, mediante la cual se regula la cuota de compensación militar, en lo referente a los medios de impugnación contra el acto que la liquida, establece: Artículo 2°.

Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado.

Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. (Negrilla y subraya fuera de texto) En esos términos, es evidente que la norma que regula la materia únicamente admite el recurso de reposición contra el acto administrativo que liquida la cuota de compensación militar, por tanto, le asiste la razón a la accionada al señalar la improcedencia del recurso de apelación contra esta decisión. Por tanto, no había lugar a acudir a los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo hizo el Tribunal en la primera instancia, pues no existe vacío legal, en tanto, se reitera, la norma especial reguló expresamente los medios de impugnación. Ahora, si bien la autoridad accionada al notificar el acto administrativo No. 3004209647 indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, tal como se puede apreciar en el acta visible a folio 60, lo cierto es que el recurso de alzada frente al acto contentivo de la liquidación de la cuota de compensación militar era improcedente por expreso mandato legal, sin que tal imprecisión de la accionada hubiese sido suficiente para crear un beneficio adicional, so pena de desconocer la normatividad aplicable, pues cabe recordar que los errores de la administración no generan derecho en favor de los particulares.

Distinto hubiese sido si la inconformidad del actor hubiese estado encaminada a cuestionar la imposición de la multa por el incumplimiento del término de inscripción, caso en el cual sí era procedente el recurso de apelación, según el claro mandato del artículo 47 de la Ley 48 de 1993, no obstante, en los términos del recurso de reposición solo discutió el valor de la cuota de compensación militar.

En el punto relacionado con la exención de la cuota de compensación militar, debe igualmente indicarse que esta decisión se encuentra en el ámbito de funciones del Ejército Nacional, razón por la cual no le corresponde adoptarla al juez de tutela, so pena de desconocer las competencias que el legislador ha asignado a las instituciones públicas, tal como lo expresó esta Sala en sentencia STL3117-2013, 11 sep. 2013, rad. 44823: En tales condiciones, considera esta Sala que la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí reclama el accionante, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario, más aún cuando, inequívocamente, los hechos en que se sustenta la presente acción fueron los que expuso el accionante ante la institución acusada, tal como consta en solicitud presentada el 24 de enero del año en curso, cuya copia obra al folios 8 a 12 del expediente, más concretamente, las razones por las cuales considera que se encuentra incurso dentro de alguna las exenciones previstas en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, así como de pagar la cuota de compensación, por lo que mal hace en querer utilizar esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces administrativos que deben seguirse para lograr tal cometido ( ) Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11