CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44854 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14586-2016 Radicación n.° 44854 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, convocado por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 05742 del 17 de diciembre de 2014, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia «SINUVICOL» (seccional Barranquilla), y la empresa Atlas Seguridad Ltda., frente a la decisión proferida dentro del incidente de recusación iniciado por el apoderado judicial de la empresa contra el aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que por la Resolución n.° 05742 del 17 de diciembre de 2014, el Ministerio de Trabajo constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia «SINUVICOL» (seccional Barranquilla), y la empresa Atlas Seguridad Ltda.; que el árbitro designado por la empresa fue Johana Clemencia Pardo Mendoza, el suscrito propuesto por el Sindicato, y posteriormente, mediante Resolución n.°03147 del 18 de agosto de 2015, el Ministerio asignó como tercer arbitro a Jorge Luis Leones Serrano. Que luego de surtirse el trámite pertinente, esto es, de haber escuchado tanto a los representantes del Sindicato como a los de la Empresa, el Tribunal de Arbitramento, mediante acta n° 7 del 23 de noviembre de 2015, profirió el laudo arbitral; que el sindicato presentó solicitud de adición y aclaración de dicha providencia, y la empresa interpuso anulación contra la misma, asuntos que fueron resueltos por el acta n.° 11 del 7 de diciembre de 2015, en la que se negó la petición realizada y concedió el recurso presentado.
Que el 14 de diciembre de 2015, la Empresa solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de imparcialidad de él como integrante del Tribunal de Arbitramento, en tanto «no mantuvo reserva», por lo que mediante acta 12 del 16 de diciembre de 2015, en lo que a ello respecta, el Tribunal manifestó su falta de competencia para resolver de fondo, por lo que remitió el asunto a esta Sala de Casación para que resolviera el recurso de anulación. Que mediante auto del 28 de enero de 2016, se corrió el traslado al Sindicato para que se opusiera al recurso de anulación presentado por la Empresa, término en el que además de replicar lo pertinente, manifestó que lo aducido por la empresa en la recusación carece de validez y veracidad.
Que por auto del 20 de abril de 2016, esta sala ordenó la devolución del proceso al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara sobre la nulidad mencionada, de manera que una vez recibido el expediente, sesionó el 3 de junio de 2016, y dio apertura al incidente de nulidad, para que posteriormente, mediante acta 04 del 5 de julio de 2026, se resolviera dicho asunto, aceptando la recusación planteada.
Que los árbitros no recusados, no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al incidente de nulidad, que evidencian la falta de fundamento en la solicitud presentada en su contra, y que no cumplieron con el trámite legal establecido para tramitar la recusación, en tanto no se advirtió en qué causal incurrió. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, vulnerados por la decisión contenida en el acta n.° 4 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual se aceptó la solicitud de recusación presentada por la Empresa Atlas Ltda. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla al conocer la impugnación de la presente acción, declaró la nulidad de lo actuado en el Juzgado Décimo Laboral Municipal de esa ciudad, despacho que conoció la primera instancia constitucional, toda vez que carecía de competencia funcional para tramitar este asunto.
Mediante auto del 28 de septiembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se allegara pronunciamiento alguno. El Presidente del Sindicato Único de Vigilante, manifestó que no es cierto que haya recibido información del árbitro recusado y aquí accionante.
La Empresa Seguridad Atlas Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no cumple con los requisitos legales establecidos para su procedencia. II. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ STL 30 mar. 2016, rad. 42730, la Corte resaltó su competencia en primera instancia respecto de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven los conflictos de trabajo; así se expuso: En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, respecto de la admisión del recurso de anulación que propuso la organización sindical contra el laudo arbitral adiado 24 de noviembre de 2015.
Previo a resolver, debe recordarse que por mandato legal, excepcionalmente los particulares pueden dotarse de facultades temporales para administrar justicia, como en el caso que hoy se somete a consideración de esta Sala, donde el Tribunal de Arbitramento se conformó para dirimir el conflicto económico de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM.
Siendo de esta manera, al hacer una interpretación de las normas de reparto establecidas en el D. 1382/2000, debe entenderse que esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven conflictos económicos de trabajo, en la medida en que sería esta Colegiatura, también, la llamada a desatar el recurso de anulación que se interponga contra el laudo arbitral.
Revisada la decisión objeto de censura, advierte la Sala que el amparo solicitado deberá negarse por cuanto no transgrede los derechos fundamentales aludidos por el accionante. En efecto, mediante Acta del 004 de 2016, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la Empresa Atlas Seguridad Ltda. y el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia “SINUVICOL”, aceptó las solicitud de recusación presentada por la empresa contra el aquí accionante, al considerar que: En aras de hacer efectivo y real el principio de la Buena fe que debe fundar las actuaciones judiciales, se determina que no tienen los árbitros que deciden dentro de este trámite incidental razón alguna para mi dar por ciertas las afirmaciones que el Dr. Vladimir Barreiro León, arbitro recusado, tanto en su escrito como en la lectura que hizo del mismo los días 14 de junio de 2016 y el día 24 de junio de 2016 respectivamente; sin embargo la obligación de los jueces, incluyendo aquellos que ostentan transitoriamente esa investidura como lo es el caso de los árbitros, es mayor en el sentido que debe ser garante de la transparencia y la especial obligación de garantizar la ausencia de cualquier suspicacia que oscurezca el carácter imparcial de sus decisiones.
Más aun cuando se trata de una Corporación que vela por otorgar a los conflictos colectivos una solución en equidad, legalidad y justicia. (…) Teniendo en cuenta que existe una duda justificada en una de las partes y la cual desafortunadamente no ha sido debidamente aclarada o desvirtuada, los árbitros no recusados en cumplimiento del deber de saneamiento que la ley le impone a sus procedimientos, debe brindar a las partes las mayores garantías de igualdad, transparencia y legalidad.
En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que declaró fundada la recusación obedece al análisis de las argumentaciones realizadas tanto por el aquí accionante como por la Empresa, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, declarar infundada la recusación formulada en su contra a través de este mecanismo excepcional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4