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STL14586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14586-2014 Radicación n° 56085 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MARÍA ISABEL BERNAL PRECIADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ISABEL BERNAL PRECIADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que el 24 de abril de 2014 presentó un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, bajo el radicado 66423, con el fin de que se le informara sobre los avances de las investigaciones No. 196909 y 196912; transcurrido el término de 15 días no había recibido respuesta a la petición. (fol. 1) Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la accionada que en un término de 48 horas, proceda a resolver su solicitud.

(fol. 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la entidad accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 7) Durante el término de traslado, el Ministerio de Trabajo, por medio de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia, informó que dio respuesta a la petición presentada por la accionante, mediante el oficio No. 7011-133062 del 8 de agosto de 2014, solicitó que, como consecuencia de ello, se declarara la existencia de un hecho superado.

(fol. 16) La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que según los documentos aportados por la entidad convocada se había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, razón por la cual estaba superada la vulneración del derecho fundamental de petición. (fol. 26 a 32) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sostuvo que si bien la accionada había manifestado que había dado respuesta a la petición, a la fecha la desconocía, pues no la había recibido en su dirección de correspondencia, razón por la cual continuaba vigente la vulneración de su derecho fundamental de petición. (fol. 35 y 36) IV.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la impugnante afirmó que la respuesta a la que hizo alusión el Ministerio de Trabajo no había sido recibida en su dirección, por lo que no tenía conocimiento de su contenido.

Revisada la documental allegada, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folios 16 y 24 del expediente, sin embargo, no se allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse su entrega efectiva a la accionante, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado. Sin más consideraciones, se hace procedente revocar el fallo impugnado y ordenar al Ministerio de Trabajo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición presentado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ISABEL BERNAL PRECIADO; en consecuencia, se ORDENA Al MINISTERIO DE TRABAJO que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición presentado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6