República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14585-2014 Radicación n.° 56327 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MARÍA ELENA SANDOVAL DE GALINDO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La señora María Elena Sandoval de Galindo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Refiere la accionante, que el señor TEÓFILO DE JESÚS CRISTIANO PUERTO promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le condenara a pagar indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales reclamadas.
Manifestó, que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y ordenó su respectiva notificación a la demandada; que esa diligencia « presuntamente » se surtió por aviso. Afirmó, que el ente judicial accionado surtió todas y cada una de las etapas procesales sin su presencia, el 21 de marzo de 2006 declaró la confesión ficta de la demandada y, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.
Adujo la atacante, que el señor CRISTIANO PUERTO, solicitó la ejecución de la sentencia anteriormente referida, por lo que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra. Recalcó, que «nunca fue debidamente notificada y peor aún le fue violado el debido proceso ya que según la actuación adelantada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, NO le nombró curador ad litem a luz del Artículo 29 del Código Procesal del Trabajo inciso 3 (…)» Con fundamento en lo expuesto, solicita: «Se declare la nulidad de la actuación procesal desde la notificación por aviso realizada dentro del proceso motivo de la acción de tutela.» (fol. 8) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2014, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO admitió la acción de tutela, vinculó a quienes actuaron como parte en el proceso ordinario laboral, y dispuso el traslado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 165) El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, remitió en calidad de préstamo el expediente para el trámite de la acción constitucional, pero no ejerció su derecho de defensa frente a las pretensiones de la demanda.
(fol. 178) Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, consideró que, Examinado ese expediente que se remitió para el trámite constitucional, pronto se advierte entonces la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante no ha elevado ninguna petición ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con el objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la demanda.
(fol. 176 a 183) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad. (fol. 188) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, quien emitió un fallo condenatorio en su contra y posteriormente, libro mandamiento de pago, pese a que no fue notificada en debida forma del auto que admitió la demanda ordinaria y no se nombró curador ad litem para que actuara en su defensa.
Al respecto, se debe señalar que la accionante no hizo uso de los medios legales establecidos para cuestionar la situación que estimó contraria a derecho, ciertamente, previo a interponer la acción de tutela, tenía la facultad de solicitar la nulidad por indebida notificación al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Así las cosas, al evidenciarse que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, en defensa de sus derechos, se concluye que la acción de tutela interpuesta deviene improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7