República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14584-2014 Radicación n.° 56321 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA ¸ trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad GUTIÉRREZ GIL E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. Señaló que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, bajo el radicado 2004-00084; que oportunamente se informó al Juzgado que la sociedad había entrado en proceso de liquidación obligatoria, con el fin de que se siguiera el procedimiento legal correspondiente, pese a ello el Juzgado continuó con la ejecución; que se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-145854; que se informó al Juzgado que el avalúo del bien era inferior a su valor comercial; que empero se adelantó la diligencia de remate sobre un bien que estaba avaluado ilegalmente, con desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Agregó que la actuación del Juzgado adoleció de una serie de irregularidades consistentes en haber continuado la ejecución sin las implicaciones legales que tenía la liquidación de la sociedad, así como por haber adelantado el remate sin tener en cuenta el valor comercial real del inmueble, sus condiciones económicas de servicios públicos e impuestos, ni sus linderos reales.
(fol. 5 a 7) Con fundamento en lo anterior solicita: Se aplique la normatividad respectiva en el trámite ejecutivo que conoce atendiendo a que mi representada está en liquidación. Se deje sin valor ni efecto legal la diligencia de remate aprobada. (fol. 9) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la acción, ordenó la notificación y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 82) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soacha sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados puesto que la actuación se adelantó conforme a la normatividad procesal aplicable. Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que la actora no demostró que hubiese agotado los medios ordinarios de defensa judicial contra la providencia que negó la actualización del avalúo del bien embargado y que la solicitud de nulidad se basó en hechos que no configuraban la causal prevista en el artículo 141 del C.P.C. lo que conllevó a que se rechazara de plano; por otra parte, estimó que la decisión cuestionada no resultaba irracional ni antojadiza, de tal manera que no se advertía la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
(fol. 137 a 150) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión en el que reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial. (fol. 175 a 178) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca que se deje sin valor ni efecto la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad porque, a su juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no cumplió con todas las formalidades legales, y que se readecúe el trámite del proceso teniendo en cuenta que entró en liquidación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, puesto que, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la aquí accionante, 30 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se adelantó la diligencia de remate, la cual concluyó con la adjudicación del bien en favor de la parte demandante, y mediante proveído del 17 de septiembre de 2013 se impartió la aprobación del remate y ordenó su entrega a los rematantes.
Si bien el actor formuló un incidente de nulidad contra la diligencia de remate, con base en que no se habían cumplido las formalidades legales, el Juzgado accionado la rechazó de plano, al considerar que el actor había solicitado la nulidad al amparo de la causal contenida en el artículo 141 del C.P.C., la cual se refería a la ejecución adelantada con posterioridad a la muerte del deudor, que en nada correspondía a los hechos invocados por el actor.
Si bien contra dicha providencia, la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición en el que manifestó que solicitaba la nulidad con fundamento en el numeral segundo del artículo 141 del C.P.C., referida a la nulidad del remate por falta de formalidades, éste fue decidido en forma desfavorable por el Juzgado mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, tras advertir que el numeral invocado había sido derogado por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010.
De igual forma, el Tribunal, en providencia del 25 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación, destacó que conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, las irregularidades que pudiesen afectar la validez del remate, se considerarían saneadas si no eran alegadas antes de su adjudicación, en tanto que el incidente de nulidad propuesto por el actor fue promovido con posterioridad a la adjudicación. En cuanto al avalúo del bien inmueble, estimó que la ley procesal no exigía su actualización como un requisito para poder realizar el remate, aunque sí preveía la posibilidad de que el deudor presentara una valoración actualizada conforme a lo normado en el artículo 533 del C.P.C., posibilidad de la cual no hizo uso la ejecutada, indicó el Tribunal: «( ) bajo el imperio de la disposición en cita [art. 533 del C.P.C.], la deudora tiene la oportunidad de presentar una valoración actualizada del bien con el fin de adelantar la diligencia de remate conforme a la nueva estimación, situación que en el asunto particular no sucedió, pues más allá de las reiteradas solicitudes formuladas por la interesada al juzgador para que éste, oficiosamente, decretara un nuevo avalúo, le correspondía, en últimas, al extremo pasivo aportarlo según lo dispone la mentada norma, carga que no cumplió en los términos del artículo 533 ejusdem. » Debe decirse que, en efecto, si la aquí accionante se encontraba inconforme con el avalúo del bien inmueble debió aportar uno nuevo y someterlo a contradicción, como ciertamente la facultaba el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010.
Luego, si la sociedad ejecutada tenía interés o se sentía afectada por el valor del avalúo del bien objeto de remate debió actuar de conformidad con lo ordenado en la norma citada, sin que resulte procedente que ahora recurra a la acción de tutela para suplir su negligencia o incuria en la defensa de sus derechos. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el en fallo de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00277-01, que en un caso similar, expresó: “[e]n el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 ( ) Así mismo, “la Corte en pretéritas oportunidades ha concedido el amparo deprecado, tras considerarse que en la almoneda debe salvaguardarse el interés del ejecutado traducido en que ‘lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01)” “Sin embargo, en el asunto en cita la Corporación concluyó que ‘no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991’ (sentencia 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01)” (fallo de 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00065-01).
De igual forma, tal como se señaló en el fallo de primera instancia, la sociedad ejecutada aunque consideró que el proceso debía adecuarse a partir de la entrada en liquidación, no solicitó la readecuación del trámite y permitió que continuara su curso con lo que se entiende que se encontró conforme con la actuación. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección solicitada, pues la accionante tuvo una actitud pasiva o por lo menos descuidada frente al ejercicio de sus derechos, situación que desvirtúa la vulneración del derecho al debido proceso.
Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10