Radicado n.° 95243 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14583-2021 Radicado n.° 95243 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EMIRO ZORRO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana. Del confuso escrito inaugural y las pruebas que obran en el expediente, se constata que el Fiscal 26 Seccional de Sogamoso imputó al hoy accionante y a otras personas la presunta comisión del delito de «celebración de contrato sin complimiento de requisitos legales».
Dicho asunto se tramitó conforme las reglas de la Ley 600 de 2000, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 condenó al proponente a la pena principal de 48 meses de prisión, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en fallo de 28 de septiembre de 2018.
El actor formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 14 de abril de 2021, porque consideró que el recurrente no acató la técnica de dicho medio de impugnación. El hoy proponente interpuso recurso de insistencia contra la decisión en cita; sin embargo, la Sala homóloga lo decidió de modo desfavorable, mediante providencia de 22 de julio de 2021.
Luego, el interesado solicitó la complementación de la sentencia y nulidad de todo lo actuado desde que esta se dictó; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los rechazó a través de proveído de 5 de mayo de 2021. En esa misma calenda instauró « solicitud de doble conformidad » contra el auto de 14 de abril de 2021 y, al día siguiente, requirió que se tramitara el « mecanismo de insistencia », pero se desestimaron ambos requerimientos en providencia de 7 de mayo de 2021.
El 22 de julio de 2021, el accionante presentó dos nuevos escritos. En el primero interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de mayo de 2021. En el segundo solicitó que se tramitara la « excepción de inconvencionalidad por negación recurso de insistencia contra rechazo de insistencia por inadmisión fallo de casación », pero la homóloga Sala de Casación Penal los rechazó por medio de auto de 22 de julio de 2021.
El proponente cuestionó que la homóloga Sala de Casación Penal transgredió sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues desconoció que en la primera instancia no se le notificó el auto de 5 de febrero de 2018, en el que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación de otro de los procesados, como tampoco le informó los medios de impugnación que procedían contra el mismo.
Adujo que, en la providencia en cita, también se desconoció su derecho a la doble conformidad de acuerdo con la sentencia CC C-792-2014, pese a que era procedente conforme la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad y de la « excepción de inconstitucionalidad ». De acuerdo a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos que la homóloga Sala de Casación Penal profirió el 14 de abril y el 22 de julio de 2021.
En su lugar, requiere que se admita y estudie de fondo el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó el 28 de septiembre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 9 de septiembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 13 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por último, negó la medida cautelar que solicitada. Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones, y agregó que con anterioridad el accionante promovió otros juicios constitucionales contra las providencias que ahora censura.
La Procuradora 166 Judicial Penal II delegada de Santa Rosa de Viterbo afirmó que los autos que se dictaron en el juicio penal se sustentaron de manera razonable y acorde a las normas que rigen el asunto. Por consiguiente, solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 22 de septiembre de 2021 negó la protección constitucional, al advertir que el asunto debatido se decidió en una oportunidad anterior, en sentencias CSJ STC6594-202 y CSJ STL8131-2021.
Asimismo, advirtió que el actual escrito inaugural del proponente tiene algunas diferencias en su estructura y narrativa, no obstante, los hechos y pretensiones son los mismos que se decidieron en aquella ocasión. En ese sentido, concluyó que el interesado hizo un ejercicio temerario de la acción de tutela, aunado a que no demostró « la vía de hecho » que alegó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional, deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional y puede considerarse una actuación temeraria.
En el presente asunto, el proponente solicita se dejen sin efecto jurídico los autos de 14 de abril y 22 de julio de 2021, a través de los cuales la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación y negó el mecanismo de insistencia, respectivamente. Al respecto, es oportuno señalar que en sentencia CSJ STL8131-2021 de 30 de junio de 2021 esta Sala analizó el mismo reparo que el convocante ahora plantea, y decidió lo siguiente: Se advierte que los actores tienen a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de revisión, llamada a ser activada contra la sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada que, para este caso, es la proferida el 28 de septiembre de 2018.
Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo el actor puede obtener, eventualmente, que se acceda a las pretensiones que elevan en esta acción excepcional, esto es, que se declare la prescripción de las conductas punibles a él endilgadas. Sobre el particular, recuérdese que dicha figura está contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 -bajo cuyo rigor fue enjuiciado el actor-, que en su numeral 2.º prevé:
ARTÍCULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Lo dicho, lleva a inferir que el accionante no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. (…) Ahora, frente al argumento del actor relativo a la ineficacia de la acción de revisión, esta Sala considera que más allá de la agilidad que se pueda imprimir en dicho mecanismo, es ese el escenario donde debe ventilarse la controversia planteada en sede de tutela, atendido su grado de tecnicismo y complejidad.
Aunado a ello, si el actor lo considera pertinente, una vez haya elevado el mecanismo en mención, puede solicitar ante el juez natural la celeridad del asunto con observancia a sus circunstancias particulares. El fallo en comento se notificó a través de oficio de 6 de julio de 2021 y el 4 de octubre de la misma anualidad se remitió a la Corte Constitucional, donde se encuentra pendiente del trámite de selección para eventual revisión. Ahora, como lo refirió el a quo constitucional de primera instancia, si bien en esta acción supralegal el accionante modifica sutilmente la narración de sus argumentos, en lo fundamental ambas tienen la finalidad de obtener la admisión del recurso extraordinario de casación con soporte premisas fácticas semejantes.
Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar nuevamente las pretensiones del proponente o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en aquella ocasión, pues lo pertinente es que el actor aguarde a que la primera tutela siga su curso ante la Corte Constitucional y presente ante dicho Tribunal la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente.
En este contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14583 - 2021 Radicado n.° 9 5243 Acta 40 Bogotá, D.C., veint e (2 0 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EMIRO ZORRO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENT ES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14583-2021 Radicado n.° 95243 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EMIRO ZORRO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.