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STL14583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14583-2014 Radicación n.° 56293 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EMPRESAS PÚBLICAS DE YAGUARÁ S.A. E.S.P. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Yaguará S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Refirió la accionante, que el señor VÍCTOR JAIVER CORONADO promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral; que el 30 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que «en dicha audiencia se dio un acercamiento entre las partes con un evidente ánimo conciliatorio, sin embargo como en dicha diligencia no se lograba agotar el asunto a conciliar, la señora Juez decide suspender la audiencia mientras las partes llegan a un acuerdo y fija nueva fecha para audiencia el día 10 de julio de 2014.» Manifestó que el 5 de junio de 2014 su apoderado judicial presentó un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia, debido a que para ese día « (…) tenía una cita improrrogable en la embajada de Estados Unidos para tramitar su visa» Afirmó, que a pesar de lo anteriormente referido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, llevó a cabo la audiencia programada para el 10 de julio de 2014, « manifestando durante el desarrollo de la misma que la audiencia no puede ser aplazada nuevamente de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y ante la ausencia de la parte demandada se dan por ciertos los hechos de la demanda, se reconocen las pretensiones, y se profiere decisión a favor de la parte demandante resolviendo una condena por $43.466.220 en contra de la Empresas Públicas de Yaguará.» (fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se permita a la accionante ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

(fol. 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que conoció esta acción en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al señor Víctor Jaiver Coronado Cuevas. (fol. 55) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva manifestó que las actuaciones surtidas en este despacho no habían vulnerado derechos fundamentales y que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos, sin que fuese admisible aplazar la audiencia más de una vez.

(fol. 60) El señor Víctor Jaiver Coronado Cuevas solicitó denegar la acción de tutela, indicó que « en virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respecto que debe dársele a la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela.» (fol. 62 a 68) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, consideró que: (…) en el caso objeto de estudio, no se satisface el anotado requisito formal de subsidiariedad, como quiera que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición frente a la decisión de negar la solicitud de aplazamiento elevada en la audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2014, el cual era claramente admisible y cumplía con el requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con el agotamiento de “todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela” (fol. 97 a 104) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela e indicó que los presupuestos que sirvieron de base para denegar el amparo constitucional carecen de congruencia por no ajustarse a los supuestos facticos y jurídicos de la acción. Agregó que la solicitud de aplazamiento fue resuelta en la audiencia del 10 de junio de 2014, respecto a la cual se había solicitado el aplazamiento, razón por la cual no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión. (fol. 110 a 113) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso sometido a estudio, la accionante centró su inconformidad en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva hubiese negado la petición de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, presentada por su apoderado judicial, lo que a su juicio, lesionó su derecho a la defensa al haberle impedido actuar en las mismas condiciones de su contraparte.

Al revisar la decisión cuestionada, se advierte que el Juzgado accionado negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, con apoyo en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece: «Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento » En esos términos, precisó que en la diligencia llevada a cabo el 30 de mayo de 2014 se dispuso la suspensión de la audiencia a petición de la parte actora, en consideración, a su vez, a la manifestación del representante de la empresa demandada sobre la imposibilidad de comparecer a ella, por lo que se procedió a señalar nueva fecha y hora para llevarla a cabo, sin que fuese posible a la luz de la norma citada admitir un nuevo aplazamiento.

(fol. 9 CD audio) En ese orden, la Sala estima que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, debido a que aun cuando conocía que la audiencia había sido aplazada para el 10 de junio de 2014, no realizó las gestiones pertinentes a fin de procurar su representación dentro de la referida audiencia, a través de la sustitución del poder o el nombramiento de un nuevo apoderado, según lo estimare pertinente.

En ese orden, no utilizó los medios dispuestos a su alcance para garantizar su representación judicial, sin que tal falencia pueda ser atribuida a la autoridad judicial convocada, quien además negó la solicitud de aplazamiento presentada con base en la norma procesal aplicable y con una motivación razonable y adecuada que no puede ser quebrantada a través de este medio, menos aun cuando, se reitera, era deber de la Empresa demandada velar por la gestión de su apoderado judicial y proveer su defensa.

Vale insistir en que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario no estructura la irregularidad que por este medio es planteada y por consiguiente, no se vislumbra una afectación de derechos fundamentales que haga procedente el amparo pretendido. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8