República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14582-2014 Radicación n.° 56279 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora ANA DELIA PÉREZ LARA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA DELIA PÉREZ LARA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Señaló que el 22 de abril de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la empresa Aviones del Cesar Ltda. a pagar a favor de la accionante y de Estefany Restrepo, en condición de compañera e hija respectivamente del señor Jhon Henry Restrepo, los siguientes conceptos: auxilio a la cesantía, interés a la cesantía, pensión de sobrevivientes e indemnización moratoria; que el 19 de mayo de 2010 presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Aviones del Cesar Ltda.; que el expediente estaba extraviado, razón por la cual el Juzgado, en audiencia del 14 de diciembre de 2012, llevó a cabo su reconstrucción; que el Juzgado le dio crédito a los documentos aportados por la empresa ejecutada referentes a los valores que supuestamente le fueron pagados; que dichos pagos no fueron aportados conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como excepción de pago, sino que fueron agregados durante el término de reconstrucción del expediente; que el Juzgado no le dio traslado de esos documentos para ejercer el derecho de contradicción; que el 10 de julio de 2013, el Juzgado negó el mandamiento de pago bajo el argumento de que no existían obligaciones insolutas; que esta decisión no fue notificada a las partes.
(fol. 1 a 3) Con fundamento en lo anterior, solicitó: Que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que revoque el auto de fecha 10 de julio de 2013, donde se negó librar mandamiento de pago a favor de mi mandante señora ANA DELIA PÉREZ LARA en contra de AVIOCESAR S.A.S. y ordenó archivar el expediente. Que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar reabrir el proceso, librar mandamiento de pago a favor de mi mandante ( ) y continuar con la ejecutoria del proceso ( ) (fol. 3) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos del 24 y 25 de julio de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, vinculó a Estefany Restrepo Pérez y a la empresa Aviones del Cesar Ltda., ordenó la notificación y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 84 y 89) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar indicó que por auto del 10 de julio de 2013 negó el mandamiento de pago, tras haber evidenciado que los recibos de pago que obraban en el expediente, totalizaban un valor de $248.542.480 de pesos, superior al solicitado en la demanda ejecutiva. Explicó que para proferir dicha decisión no podía desconocer las constancias de pago en cuanto demostraban que la suma sobre la que se solicitó la ejecución se encontraba satisfecha; que si bien, no se había notificado dicha decisión, la misma se surtió el 28 de julio de 2014, contra la cual las partes podían interponer las acciones legales.
(fol. 90 a 92) La señora Estefany Restrepo Pérez indicó que su señora madre y ella, sí recibieron pagos de la empresa demandada durante los años 1997 a 2006, pero éstos solo fueron parciales; señaló que el auto que negó el mandamiento de pago no fue notificado, actuación que vulneró su derecho al debido proceso. (fol. 104 y 105) La empresa Aviones del Cesar S.A.S., dentro del término de traslado correspondiente, se opuso a la prosperidad de la acción, indicó que la parte actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión cuestionada.
(fol. 107 a 110) Surtido el trámite de rigor, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la actora no demostró que hubiese agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción era improcedente.
Así mismo, estimó que si bien no se había notificado la decisión cuestionada, dicha actuación fue surtida y por consiguiente, se trataba de un hecho superado. (fol. 115 a 123) III. IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión, reiteró los hechos señalados en el escrito inicial y agregó que no se configuraba un hecho superado, puesto que no era de su interés que se notificara el auto cuestionado sino que se amparara el derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado por el Juzgado accionado al haber negado el mandamiento de pago con base en recibos de pago que no fueron trasladados para ejercer el derecho de contradicción; que así mismo, el auto que fue notificado durante el trámite de la acción de tutela se encuentra inmerso en una irregularidad al haber transcurrido 383 días desde la fecha en que fue proferido hasta su notificación, lo que igualmente, vulnera el derecho al debido proceso y, finalmente, que resultaba extraño que justo en el momento en que se interpuso la tutela se hubiese procedido a notificar el auto objeto de inconformidad.
(fol. 129 a 131) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite la accionante pretende que se revoque el auto del 10 de julio de 2013, a través del cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra la empresa Aviones del Cesar S.A.S., y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que reabra el proceso y libre el mandamiento de pago, puesto que, sostuvo, se fundamentó en unas constancias de pago aportadas por la parte ejecutada que no le fueron trasladadas, y que adicionalmente, dicha providencia no fue notificada a las partes, y sólo se surtió esta actuación en el trámite de la acción de tutela, cuando había transcurrido más de un año desde la fecha en que fue proferida.
Lo primero que se advierte frente a la queja constitucional formulada por la accionante, es que, aun cuando para la fecha en que interpuso esta acción, el auto censurado no le había sido notificado, sí tenía conocimiento del mismo, al punto que su pretensión venía dirigida a que se revocara dicha decisión. En ese orden, claramente se observa que las irregularidades denunciadas podían haber sido atacadas a través de los mecanismos diseñados por el legislador para su controversia.
En efecto, el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone: 9. ( ) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
Conforme a la disposición citada, es claro que si la providencia del 10 de julio de 2013, a través de la cual se negó el mandamiento de pago, no había sido notificada a la parte actora, su actuación posterior debió encaminarse a requerir al funcionario judicial que la notificara y, a continuación de ello, interponer el recurso de reposición y subsidiario de apelación previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de los cuales podía discutir las inconformidades que ahora plantea por esta vía constitucional, referidas a la admisibilidad y al traslado de los recibos de pago presentados por la ejecutada.
Por consiguiente, la accionante no agotó los recursos legales con los que contaba para controvertir la decisión, sin que sea admisible que el juez constitucional entre a remplazar al juez natural de la controversia, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Adicionalmente, la accionante no acreditó, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9