CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14580-2014 Radicación n° 56273 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor OMAR PRADA STERLING contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El señor OMAR PRADA STERLING instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Como fundamentos fácticos de la acción señaló que es caficultor del Municipio de Acevedo – Huila; que en reunión efectuada entre el Ministro de Hacienda, el Gobernador, el Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros del Huila, el Alcalde de Pitalito, el Secretario de Agricultura del Huila y los caficultores, se aclararon algunas dudas sobre el pago del PIC; que en varias ocasiones solicitó una respuesta sobre el pago atrasado del PIC; que le informaron que había un exceso de cupo en la producción del predio; que la División Técnica del Municipio de Neiva le informó que los documentos que había enviado no habían sido digitalizados para su envío a Bogotá; que la Federación Nacional de Cafeteros no dio una respuesta de fondo a su petición, pues no explicó de manera detallada que facturas le pagaron ni los motivos por los cuales estaba pendiente el pago.
Con base en lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que: i) realicen una inspección en el predio para que certifiquen la producción de café, con el fin de que le concedan el subsidio del PIC sobre la totalidad de la producción; ii) cancelen las facturas pendientes de pago; iii) se respete su condición de caficultor campesino; iv) se aumente el cupo de su predio y, v) se adelanten las investigaciones por la no aplicación de la ley.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario, y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 17 y 18) Durante el término de traslado, FINAGRO manifestó que no tiene ninguna competencia en el trámite de los programas de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC) y Protección del Ingreso Cafetero (PIC), pues es la Federación Nacional de Cafeteros la entidad que maneja los recursos de los programas referenciados. (fol. 26 a 29) El Ministerio de Agricultura manifestó que la petición presentada por el actor fue remitida por competencia a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de ente administrador del Fondo Nacional del Café. (fol. 38 a 43) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente, señaló que no tiene competencia para reconocer el PIC reclamado; que el actor no ha presentado ningún derecho de petición a dicha cartera; argumentó que no se cumple el requisito de inmediatez y que la acción no procede para el reconocimiento de obligaciones de carácter legal, económico o prestacional.
(fol. 83 a 85) El Comité Departamental de Cafeteros del Huila, como mandatario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, indicó que dentro del programa AIC/PIC el actor se benefició en el 2013 con un apoyo de más de $35.000.000 de pesos. Señaló que al finalizar el año 2013 el actor tenía registrado en el sistema unas facturas con estado excedido, esto es, con cargas que superaban las estimadas por el algoritmo de producción, por lo que luego de verificar el volumen de producción se encontró que: « no le fueron certificadas compras de café realizadas al accionante por el comprador autorizado, motivo por el cual no le fueron cancelados los incentivos sobre las facturas objeto de requerimiento que se encuentran en estado excede producción » Frente al derecho de petición, aclaró que fue radicado el 4 de agosto de 2014, por lo que se encontraba dentro del término para resolverlo.
(fol. 108 a 114) El Banco Agrario indicó que la petición fue radicada por el actor el 4 de agosto de 2014 y, por tanto, aún no se encontraba vencido el término legal para darle respuesta. (fol. 130 y 131) La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 25 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que la Federación Nacional de Cafeteros, el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario se encontraban dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver las peticiones presentadas por el actor, por lo que no podía predicarse vulneración alguna al derecho de petición. Respecto a las peticiones referentes a la realización de una visita técnica al predio, al pago de las facturas pendientes y a las investigaciones sobre el informe del extensionista, estimó que dichos asuntos estaban comprendidos dentro de las peticiones presentadas, razón por la cual era inoportuno pronunciarse sobre tales inconformidades, que, en todo caso, desbordaban la competencia de la acción de tutela.
(fol. 144 a 151) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, indicó que había transcurrido el plazo para dar respuesta de fondo; que la Federación Nacional de Cafeteros erradamente no amplió su capacidad de producción en el 26%, pese a que logró producir más café, razón por la cual, junto con otros caficultores de Acevedo, solicitó por diferentes medios una explicación al respecto; que los funcionarios de la Federación pretenden negarle el derecho constitucional a obtener información cierta, oportuna y de fondo.
Agregó que: « La asignación de estimación de producción a cada caficultor se realiza con base en el registro de área cultivada en café en el SICA y este cálculo en ningún momento supera ampliamente la capacidad de producción. El algoritmo para la estimación de producción tiene en cuenta el área, la densidad, la variedad, la luminosidad y la edad de cada cultivo registrado en el SICA, calcula productividades entre 26 a 48 cargas por hectárea, situación por la cual en ningún momento no se me han cancelado subsidios sobre este tipo de indicadores. » (fol. 173) IV.
CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse: Con la presente acción pretende el actor que se ordene la realización de una inspección en el predio para que se certifique la producción de café, con el propósito de que le concedan el subsidio del PIC sobre la totalidad de la producción; se aumente en un 26% la capacidad de producción y se le cancelen las facturas pendientes de pago.
No obstante, la acción de tutela es improcedente para el otorgamiento de tales pretensiones por tratarse de asuntos que no son susceptibles de definición por parte del juez constitucional, a quien no le corresponde modificar el procedimiento administrativo adoptado por el Comité Nacional de Cafeteros para verificar el volumen de producción del predio de los caficultores, ni ordenar el reconocimiento y pago del subsidio reclamado.
Debe tenerse en cuenta que el Comité Nacional de Cafeteros, integrado por representantes del gremio y del gobierno, aprobó la metodología de verificación mediante un protocolo administrativo, por tanto se trata de una reglamentación de carácter general no susceptible de ser discutida a través de este mecanismo constitucional. De igual forma, escapa del ámbito de esta acción el reconocimiento de derechos de contenido económico, tales como el pago del subsidio y de las facturas reclamadas por el actor, más aún cuando media una controversia legal sobre el derecho reclamado; obsérvese que, según lo expuesto por el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, al accionante no se le certificaron las compras de café por parte del comprador autorizado, lo que motivó el no pago de las facturas.
A lo anterior, se suma que los pagos requeridos provienen del Fondo Nacional del Café que es una cuenta de naturaleza parafiscal conformada por recursos públicos, cuya administración dispone un sistema de control frente al cumplimiento de condiciones y requisitos para el reconocimiento de subsidios y el pago de emolumentos, que no puede ser desconocido por el juez constitucional, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecida para tales efectos.
Tampoco resulta factible otorgar el resguardo en forma transitoria, por cuanto el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas. Precisado lo anterior, frente al derecho de petición, tal como lo expuso el Tribunal en la sentencia de primer grado, para la fecha en que se interpuso la acción de tutela no había concluido el término legal para que las accionadas dieran respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, de tal manera que la acción se interpuso de forma prematura, frente a lo que cabe destacar que la finalidad de este recurso constitucional es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados de forma actual y no para prevenir situaciones anticipadas e inciertas.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9