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STL1458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA º Radicado n.° 105573 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1458-2024 Radicado n.° 105573 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RICARDO SALAZAR GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, actuación a la que se vincularon a los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA. I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la Compañía Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca S.A.S. – Serfunsabana S.A.S. instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que el 31 de julio de 2000, Silvia Laverde de Ortiz, en calidad de propietaria del Centro Comercial Chía y el representante legal de la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Chía - Cundinamarca.

Agregó que el 15 de agosto de 2000, esta última se lo subarrendó. Adujo que el 30 de abril de 2019, Silvia Laverde de Ortiz promovió un proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento contra la arrendataria, asunto que se le asignó a la Jueza Primera Civil Municipal de Chía, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó el incremento del canon de arrendamiento del local comercial y lo fijó en $19.492.000.

Señaló que Coopserfun interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante providencia de 7 de mayo de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá la confirmó. Debido a lo anterior, el 11 de junio de 2021 la subarrendataria le notificó que debía cancelar el incremento fijado por el juez y el retroactivo desde el mes de septiembre de 2018.

Indicó que, en consecuencia y luego de que se negara al pago de dichos valores, el 24 de septiembre de 2021, Coopserfun la convocó a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá; sin embargo, a raíz del fracaso de tal diligencia, Coopserfun sometió el conflicto ante la jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima del contrato de subarrendamiento.

Señaló que el asunto se tramitó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que mediante auto de 22 de junio de 2022, decretó el embargo y retención sumas de dinero, créditos, cuentas bancarias a nombre de SerSerfunSabana S.A.S., de los vehículos de placas CSJ379, CQV466, también de propiedad de la ejecutada.

Refirió que a través de laudo de 24 de febrero de 2023, el Tribunal de Arbitramento convocado declaró que la regulación del canon de arrendamiento que se efectuó judicialmente tenía plenos efectos jurídicos y la condenó al pago los canones de arrendamiento adeudados, a la restitución del inmueble objeto de controversia y las costas del proceso.

Relató que promovió recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 24 de febrero de 2023; sin embargo, mediante providencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado, pues consideró que ninguna de las circunstancias alegadas se enlistaban en las causales de anulación. En tal contexto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no valoraron de forma apropiada las pruebas que aportaron al proceso, lo que las condujo a que ratificaran el «error aritmético» en el que incurrieron los jueces de conocimiento del proceso respecto a la fijación del valor del canon de arrendamiento.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: i) se dejara sin efecto jurídico el laudo arbitral de 24 de febrero de 2023, ii) se solicitara a la propietaria del local, Silvia Laverde, que aclarara el área real del local arrendado a Coopserfun y que se subarrendó a su representada, iii) que se levantaran las medidas cautelares que decretó el Tribunal de Arbitramento y iv) se condenara a Coopserfun y a Silvia Laverde a resarcir e indemnizar económicamente los daños que le causó. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal de Arbitramento accionado que profiera una decisión de remplazo en la que declare probadas las excepciones de mérito que formuló en la contestación de su demanda y en consecuencia, la exima del pago del nuevo canon de arrendamiento y el correspondiente retroactivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y mediante auto de 19 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial la rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues resolvió el recurso de anulación que interpuso Serfunsabana S.A.S. contra el laudo arbitral de 24 de febrero de 2023.

En consecuencia, la homologa Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 23 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones del proceso y remitió el link del expediente digital.

La Jueza Primera Civil Municipal de Chía solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional porque la sociedad actora carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no conformó ninguno de los extremos procesales del proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento de local comercial. Por último, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes involucradas en dicho litigio.

Por último, el secretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió el vínculo digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional invocada mediante fallo de 1.° de noviembre de 2023. Respecto de los cuestionamientos contra la decisión que el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 7 de mayo de 2021, consideró que la acción constitucional no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en la que se profirió dicha decisión y en la que se interpuso el amparo, y además, indicó que la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, para plantear sus discrepancias contra dicha providencia. Por otro lado, respecto a la pretensión dirigida a que se dejara sin efectos el laudo arbitral, indicó que tal decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad accionante.

En lo relativo a la indebida valoración probatoria, agrego que ello no era suficiente para dejar sin efecto una providencia, pues hace parte de la discrecionalidad, autonomía e independencia del juez de conocimiento. Por último, en cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene a Coopserfun y a Silvia Laverde a resarcirla e indemnizarla por los daños que le ocasionaron, precisó que la acción constitucional no es la vía para proteger derechos de naturaleza económica, razón por la cual desestimó su reconocimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna únicamente en lo relativo a que se deje sin efecto el laudo arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de febrero de 2023, toda vez que reitera, no realizó una valoración apropiada de las pruebas que aportó al proceso.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la accionante cuestiona la providencia que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2023. Al respecto, cabe destacar que Serfunsabana S.A.S. promovió recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 24 de febrero de 2023, y mediante providencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que las circunstancias que se alegaron no se enlistaban en las causales de anulación. En ese contexto, se tiene que si bien dicha decisión fue la que zanjó el asunto debatido, la Sala advierte que en ese escenario solo se discutieron aspectos de naturaleza procesal que van ligados a las causales propias del recurso extraordinario en mención. Por tanto, y comoquiera que en esta oportunidad la accionante censura aspectos meramente sustanciales que están ligados a la valoración probatoria que se desplegó en el laudo arbitral y que no fueron abordados de fondo en la providencia de 31 de agosto de 2023, la tutela surge como mecanismo residual ante el agotamiento de los medios de defensa con los que contaba el interesado.

En esa medida, la Sala analizará esta decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la sociedad accionante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal de Arbitramento analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver las controversias que se suscitaron entre la Central Cooperativa de Servicios Funerarios - Coopserfun y Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca S.A.S., relativas al pago del valor que se estableció en el proceso judicial regulación y fijación del canon de arrendamiento del local comercial objeto de controversia, determinadas en la demanda arbitral.

En esa dirección, indicó que la fijación de la suma del canon de arrendamiento objeto de disputa correspondía a lo que se resolvió en el proceso de regulación y fijación de este, el cual promovió la propietaria del bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 820 de 2003 y de la Cláusula Séptima del Contrato de Subarriendo de local comercial, valor que no era susceptible de ser modificado, pues se fijó mediante sentencia judicial.

En consecuencia, concluyó que Serfunsabana estaba obligada a pagar el valor del canon de arrendamiento y el retroactivo correspondiente. Por otro lado, precisó que serfunsabana S.A.S. incumplió el contrato de subarrendamiento que suscribió con Coopserfun, entre ellas, la clausula séptima, pues de acuerdo con las facturas de venta n.° SFIS534 y SFIS 535 del 1.º de noviembre de 2017, pagó de forma parcial el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2017.

Como sustento de lo anterior, explicó que pese al incumplimiento parcial, tanto el contrato de arrendamiento, como el de subarriendo conrtinuaron con su ejecución, pues Serfunsabana S.A.S. se negó a restituir el local comercial a su propietaria, lo que los prorrogó de forma automática, por el término de tres años, es decir, hasta el 31 de julio de 2021 y 15 de agosto de 2021, respectivamente.

Además, precisó que una vez en firme la decisión de segunda instancia del proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento, la propietaria del inmueble la notificó a Coopersfun, quien a su vez la puso en conocimiento de Serfunsabana S.A.S., pero esta última guardó silencio. En ese contexto y con ocasión de los reiterados incumplimientos, declaró que el contrato finalizó el 15 de agosto de 2021, pues concluyó que su vigencia estaba sujeta al cumplimiento estricto de las prestaciones contractuales.

Así, ordenó a Serfunsabana S.A.S. a restituir el bien inmueble arredado y a ponerlo a disposición de la convocante. Ahora, respecto a la pretensión de que se librara mandamiento de pago en favor de la sociedad Coopserfun, el Tribunal de Arbitramento indicó que de acuerdo con la Ley 1563 de 2012, los tribunales de arbitraje carecen de competencia para tramitar pretensiones propias del proceso ejecutivo, razón por la cual declaró su improcedencia. Por último, condenó a Serfunsabana S.A.S. a pagar a favor de Coopserfun los saldos insolutos de los canones que se causaron desde noviembre de 2018 hasta la restitución efctiva del inmueble objeto de controversia y condenó en costas, expensas y agencias en derecho a Serfunsabana S.A.S. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, pues en su criterio, el valor del canon de arrendamiento se fijó por vía judicial, como consecuencia del proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento de local comercial, lo que impedía a dicha autoridad judicial variar dicha suma.

Además, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, declaró la terminación del subcontrato de arrendamiento y las consecuencias económicas que derivaban de ello, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00