Radicado n.° 95031 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14579-2021 Radicación n.° 95031 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HAROLD HERNÁN CASTILLO CRUZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUECES SEXTO y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los elementos de convicción que conforman el expediente, se extrae que, a través de sentencia de 31 de enero de 2019, el Juez Sexto de Familia de Cartagena decretó el divorcio de Jennifer Arrieta Reyes y Harold Hernán Castillo Cruz.
Asimismo, determinó que la custodia de los hijos en común de la pareja «se concede de manera definitiva a favor de la señora Jennifer Arrieta Reyes» y reguló las visitas del padre. El accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia del a quo; no obstante, por medio de fallo de 8 de abril de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Inconforme con la decisión en cita, el convocante instauró denuncia penal contra la madre de sus hijos y, luego, promovió un nuevo proceso para obtener la custodia y cuidado personal de los menores de edad.
Este último asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena y aún está en trámite. En criterio del actor, las autoridades que conocieron el primer proceso judicial en mención transgredieron sus derechos fundamentales y los de los niños, toda vez que valoraron de modo indebido las pruebas que se aportaron al proceso y concluyeron, equivocadamente, que infligió violencia psicológica a la madre de los menores.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas y que: (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 31 de enero y 8 de abril de 2019, en cuanto concedieron la custodia a la madre y (ii) se ordene al Juez Séptimo de Familia de Cartagena que suspenda el segundo proceso, hasta tanto la Fiscalía defina «los posibles actos penales contra ellos imputados a Jennifer Arrieta Reyes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 10 de agosto de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a la Fiscalía Setenta y Dos Local de la Unidad de CAVIF de Cartagena y a las partes e intervinientes en los procesos judiciales objeto de controversia.
Durante tal lapso, el fiscal convocado afirmó que en su despacho cursa una denuncia intrafamiliar que el accionante instauró contra Jennifer Arrieta Reyes. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar – afirmó que quienes han involucrado a los hijos del actor en conflictos familiares que transgreden sus garantías superiores son los mismos padres y no las autoridades convocadas.
Jennifer Arrieta Reyes requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional y afirmó que: (…) el padre ha maquinado un plan demasiado macabro para tratar de generar odio y pánico en las entidades a las que ha acudido, el cual, le han resuelto en derecho, de forma desfavorable, porque no puede sostener su dicho, sin mentir o contradecirse, poniendo palabras en los menores que ni ellos mismos entienden (…).
El Juez Séptimo de Familia de Cartagena remitió copia del expediente digital contentivo del proceso que el actor instauró para obtener la custodia de sus hijos, el cual está en trámite. Luego de surtirse el procedimiento en cita, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues advirtió que el reparo del actor frente a las providencias de 31 de enero y 8 de abril de 2019 desconoce el principio de inmediatez de esta acción preferente.
Por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión del proceso que cursa ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, señaló que es prematura, dado que el accionante ya formuló una petición igual ante el funcionario en mención, asunto que está pendiente de decisión en el proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Asimismo, afirma que tardó en acudir a este trámite tuitivo, debido a la suspensión de términos procesales que se decretó con ocasión de la pandemia covid-19. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el presente asunto, Harold Hernán Castillo acudió a este instrumento preferente para que: (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias que el Juez Sexto de Familia de Cartagena y el Tribunal encausado profirieron el 31 de enero y 8 de abril de 2019, respectivamente, en cuanto concedieron la custodia de sus hijos a la madre y (ii) se ordene al Juez Séptimo de Familia de Cartagena que suspenda el segundo proceso que instauró, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación defina «los posibles actos penales contra ellos imputados a Jennifer Arrieta Reyes».
Respecto al primer reparo, la Sala advierte que se quebranta el principio de inmediatez en mención, toda vez que entre la fecha en que se dictó la última de tales providencias -8 de abril de 2019- y la data en la que se interpuso la tutela -4 de agosto de 2021-, transcurrieron más de dos años; lapso superior al que esta Corte ha considerado razonable, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación el accionante hizo un esfuerzo por justificar su tardanza, la Sala no acoge sus argumentos, dado que la suspensión de términos que invocó se decretó cuando ya había fenecido el lapso de seis meses que tenía para acudir al juez constitucional. Además, no aplicó en el trámite de acciones constitucionales, pues en el marco de la pandemia se habilitaron, inclusive, canales virtuales para que los ciudadanos las instauraran de forma virtual.
Frente a la segunda solicitud del actor, la Sala aprecia que este formuló ante el Juez Séptimo de Familia de Cartagena una solicitud de suspensión procesal con fundamento en que existe: «PREJUDICIALIDAD Y PLEITO PENDIENTE” en relación con la investigación penal que se lleva a cabo en la Fiscalía 72° CAVIF Canapote». Asimismo, se evidencia que dicha solicitud aún está en trámite ante el funcionario en comento.
En ese contexto, a juicio de esta Corporación, la acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad en este aspecto, dado que actualmente está en curso una petición de suspensión ante el juez natural, que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable interferir en las competencias que la Constitución y la Ley ha asignado a otras autoridades.
Conforme lo anterior, y dado que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad constituyen requisitos de procedencia de la acción de tutela, que no se cumplen en este caso, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14579 - 202 1 Radicación n.° 950 31 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de octubre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que HAROLD HERNÁN CASTILLO CRUZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUECES SEXTO y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14579-2021 Radicación n.° 95031 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que HAROLD HERNÁN CASTILLO CRUZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUECES SEXTO y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.