CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74527 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14579-2017 Radicación n.° 74527 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-0127.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBETO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental, el cual denominó «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el proponente que presentó acción popular contra la empresa Une Epm Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 15 de septiembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 15 de febrero de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, invalidó el fallo de primer grado y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de esa ciudad, al advertir que la entidad accionada es de naturaleza estatal, razón por la cual es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para dirimir el fondo del asunto.
Sostuvo el accionante que el ad quem incurrió en una vía de hecho al declarar su falta de jurisdicción y remitir el trámite constitucional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida que desconoce que la «entidad accionada UNE, es de carácter privado», razón por la cual «debió continuar con la alzada, pues quien empieza conociendo termina conociendo la acción».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales «dar trámite inmediatamente a [su] acción popular». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-0127, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas el interior de la acción popular que ocupa la intención de Sala y aclaró que fue el mismo petente quien solicitó la nulidad que a través de este mecanismo constitucional censura.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues afirma que el actor pretende a través del presente resguardo reemplazar el trámite del conflicto de jurisdicción previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso. Agregó que es el juez administrativo quien debe determinar si es competente para tramitar la acción popular presentada por el petente, pues llegado el caso en que considere lo contrario, le corresponderá provocar el conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que sea esta autoridad quien decida a quién le corresponde dar curso al proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído cuestionado es razonable y, por tanto, no amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, expuso el a quo que la decisión del colegiado convocado de declarar la nulidad de lo actuado fue acertada, pues al revisar la instrumentales allegadas al plenario, encontró que la entidad demandada es de naturaleza estatal, circunstancia que le impedía conocer del proceso, puesto que la jurisdicción competente para ello es la contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al accionante cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura tramitar la acción popular que presentó, toda vez que las misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
En efecto, se observa que aquella decisión fue adoptada de manera razonada, toda vez que encontró probado dentro del plenario que Une Epm Telecomunicaciones S.A. ESP pertenece mayoritariamente a una entidad estatal, pues al consultar la página web y el cuadro de accionistas e inversionistas de la misma, logró evidenciar que « EPM tiene el 50% más una acción, y su empresa filial cuenta con 50% menos una acción» y, que las «Empresas Públicas de Medellín y el Instituto de Deportes y Recreación INDER, tienen participación superior al 50%», circunstancia que le permitió constatar que la misma cuenta con participación mayoritaria del estado y, por tanto, carece de jurisdicción, toda vez que para este asunto se encuentra asignada a los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales censuradas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8