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STL14579-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14579-2014 Radicación n° 56249 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora RAQUEL GUEVARA DE VARGAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

I.

ANTECEDENTES La señora RAQUEL GUEVARA DE VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR- Como fundamentos fácticos señaló que nació el 21 de octubre de 1936; que el 29 de agosto de 1954 contrajo matrimonio con el señor Luis Leopoldo Vargas Pulido; que de dicha unión procrearon nueve hijos; que convivió con su esposo de manera ininterrumpida desde la fecha de su matrimonio hasta el 19 de mayo de 2009, fecha de su fallecimiento; que dependía económicamente del causante.

Expresó que, por resolución 4416 del 23 de septiembre de 2009, la accionada le sustituyó el 50% de la pensión de retiro que percibía su esposo, a partir del 19 de mayo de 2009; que la resolución 003096 le suspendió el pago de la sustitución; que nunca dio su consentimiento para que se revocara la prestación, ni le fue notificado dicho acto administrativo.

Indicó que, la señorita Andrea Marcela Vargas Cárdenas instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 4416 de 2009 y se le excluyera como beneficiaria de la pensión; que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, mediante providencia del 3 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas.

Finalmente, expuso que, el 29 de diciembre de 2014 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que la incluyera en nómina de pensionados, así como el acrecimiento del 50% de la sustitución pensional reconocida a la señorita Andrea Marcela Vargas Cárdenas, sin obtener respuesta. (fol. 1 a 3) Con base en lo anterior, solicita: Se sirva ordenar a la demandada que en el término de 48 horas ordene a la oficina encargada dictar el acto administrativo o resolución correspondiente a la inclusión en nómina de pensionados. 1.

Reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el fallecimiento de mi esposo 19 de mayo de 2009, en cuantía del 50%, incluyendo las mesadas atrasadas (retroactivo), junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. 2. Acrecentar la sustitución pensional en el otro 50% que le había sido reconocida a la señorita ANDREA MARCELA VARGAS CÁRDENAS, desde el 19 de mayo de 2009, y que se le extinguió el derecho desde la fecha de terminación de materias de Contaduría Pública y/o cuando obtuvo el título de contadora.

(fol. 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de agosto de 2014, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 37) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo.

Señaló que la señorita Andrea Marcela Vargas Cárdenas aportó declaraciones extrajudiciales que indicaban que la accionante había dejado de convivir con el causante; así mismo, manifestó « que entre ellos hubo proceso de divorcio ». Señaló que por resolución 3096 del 6 de junio de 2010 se resolvió que el 50% de la pensión que se había reconocido a la señora Raquel Guevara de Vargas continuaría en suspenso hasta tanto demostrara si había convivido con el causante.

Por otra parte, expuso que la actora no reúne los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para la sustitución de la asignación de retiro; añadió que hasta el momento no ha aportado pruebas que demuestren su convivencia con el causante; destacó que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra los actos administrativos proferidos por la entidad y, finalmente, hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.

(fol. 55 a 59) La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 25 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela por regla general era improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales; que en el presente asunto la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, sin que, por otra parte, hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

(fol. 75 a 82) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señaló que la demandada no dio respuesta al derecho de petición presentado con posterioridad al fallo inhibitorio proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que, si bien existe otro medio de defensa judicial, no puede desconocerse que un proceso puede durar hasta cinco años y que ella en la actualidad tiene 77 años de edad.

Reiteró que reúne los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, y que: « Lo cierto es que estuve casada con el señor LUIS LEOPOLDO VARGAS PULIDO, nunca nos separamos de cuerpo y que si existe una sentencia de divorcio, no sabía que había terminado con ese fallo, puesto que la pretensión era garantizarle alimentos a mis hijos. » (fol. 89 a 91) IV.

CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la inconformidad de la actora recae en dos aspectos: en primer lugar, sobre el no reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la que, afirma, tiene derecho; en segundo lugar, en la vulneración del derecho fundamental de petición. Frente al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, considera la Sala que el fallo de primer grado resulta acertado en cuanto estimó improcedente el amparo.

No hay duda que esta acción constitucional sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite.

En efecto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió el pago de la sustitución reconocida a la accionante con base en los documentos aportados dentro de la actuación administrativa, que según informó, indicaban que había dejado de convivir con el causante. En este sentido, resaltó que según el régimen pensional especial de la Fuerza Pública, concretamente, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se requiere la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, supuesto que, a su juicio, no había demostrado la accionante.

Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Importa señalar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Tampoco resulta procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se suspendió el pago de la prestación, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión, consideraciones éstas que conducen a confirmar el fallo impugnado en este punto.

Frente al segundo aspecto, como ya es sabido, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; a obtener una respuesta que deberá ser oportuna, clara y de fondo, bien sea favorable o desfavorable a lo solicitado; y, finalmente, para su satisfacción integral se requiere que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento de la persona solicitante.

En este caso, la impugnante aduce que la entidad accionada no dio repuesta a la petición que presentó el 28 de mayo de 2014 en la que solicitó su ingreso a nómina de pensionados, el acrecimiento de la sustitución pensional que se le había asignado a la hija del causante, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, tal como se corrobora a folios 30 y 31 del primer cuaderno. Por su parte, la accionada aportó copia del documento a través del cual dio respuesta al radicado 040361 de 2014, no obstante, no allegó planilla o prueba alguna que permita verificar su entrega efectiva a la accionante, razón por la cual no puede predicarse la satisfacción del derecho de petición. Por consiguiente, se impone revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ponga en conocimiento de la señora Raquel Guevara de Vargas la respuesta al derecho de petición presentado el 28 de mayo de 2014.

Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora RAQUEL GUEVARA DE VARGAS; en consecuencia, se ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR- que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de la accionante la respuesta al derecho de petición presentado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9