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STL14578-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94855 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14578-2021 Radicado n.° 94855 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado general del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL - LIQUIDADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que MARÍA TERESA GONZÁLEZ, MARÍA ELENA RUIZ DE CORREAL, MARÍA EDILMA GÓMEZ SIERRA, LUZ STELLA PEÑA, LUZ MARINA RIAÑO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA GUTIÉRREZ, LUZ HELENA ALZATE MURILLO, LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ, HERMINDA ORJUELA RUIZ, GLORIA MARINA GARZÓN CASTILLO, CECILIA ROSARIO ROSEROGIL, ADALBERTO SILVIO CABRERA, RICARDO MURCIA MURCIA, MERCEDES DONOSO PAVA y MARÍA YOLANDA MORENO OMBARIBA promovieron contra la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, para obtener el pago sus salarios y prestaciones derivados de los vínculos laborales que tuvieron con la convocada a juicio.

Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2003 accedió a sus pretensiones. Refirieron que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 25 de julio de 2007, la Sala Civil - Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la confirmó. Explicaron que promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo judicial en cita.

Señalaron que, a través de auto de 12 de mayo de 2010, la a quo libró mandamiento de pago contra las demandadas y decretó el embargo de las cuentas bancarias de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expusieron que Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca instauraron recurso de apelación contra la providencia anterior, por tal razón, mediante auto de 18 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca y la confirmó en los demás aspectos.

Afirmaron que las demandadas presentaron excepciones contra esta última decisión, pero, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, la jueza de conocimiento las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, dispuso que se practique la liquidación del crédito y las costas procesales. Manifestaron que las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación en efecto devolutivo contra la providencia anterior y, por medio de auto de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Narraron que el 28 de febrero de 2020, mientras estaba el expediente en el Tribunal, la funcionaria judicial encausada corrió traslado a las partes de la liquidación de crédito presentada, la cual no fue materia de objeción; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha resuelto lo que corresponde frente a su aprobación. Cuestionaron que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues la omisión adjudicada ha impedido efectuar un avance procesal pertinente para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente.

Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza encausada pronunciarse de fondo sobre la aprobación de la liquidación de crédito y costas procesales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso e indicó que, nuevamente corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito que se presentó en el asunto en controversia. Por su parte, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, manifestó que la jueza accionada desconoció el «fuero de atracción» de los procesos concursales.

Conforme lo anterior, solicitó que se ordene a la funcionaria finalizar el trámite ejecutivo y remitir el proceso a su representada, para que, en virtud del fuero en comento, gradúe y califique las obligaciones pretendidas. A su vez, el apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la asesora jurídica de la Secretaría de Salud Bogotá Distrito Capital requirieron que se desvincule a sus representadas, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca y un miembro de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca indicaron que las citadas entidades no transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes y requirieron que se declare improcedente el amparo, pues el juez natural es el encargado de dirimir el reparo propuesto.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional mediante fallo de 25 de agosto de 2021, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la jueza accionada «profirió auto donde se ordena correr traslado nuevamente a la pasiva de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que en sede de tutela no se tuvieron en cuenta sus argumentos como opositor a la solicitud de resguardo constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual forma, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, « quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso que se analiza, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado - cuestiona el fallo de tutela de primer grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del presente trámite constitucional, pues considera que no se tuvieron en cuenta las solicitudes invocadas en la respuesta que allegó. Específicamente, requiere que se ordene a la jueza encausada finalizar el trámite ejecutivo objeto de controversia y remitir el proceso a su representada, para que, en virtud del fuero de atracción, gradúe y califique las obligaciones pretendidas.

Al respecto, la Sala evidencia que los argumentos planteados en la impugnación no están encaminados a controvertir realmente los fundamentos de la sentencia del a quo constitucional, toda vez que lo que el recurrente expresa son pretensiones propias, ajenas a las que se solicitaron en el escrito inaugural y discutieron en el curso de este trámite preferente; esto es, que se profiera decisión de fondo sobre la aprobación de la liquidación de crédito y costas procesales en el marco del proceso ejecutivo laboral que motivó la censura constitucional.

En ese contexto, se advierte que lo que el liquidador aduce en la impugnación desnaturaliza la finalidad de su vinculación, pues nótese que no manifiesta reparo alguno frente a la decisión que negó la protección de derechos fundamentales de los accionantes, sino pretende que se emita pronunciamiento sobre sus intereses particulares como tercero interviniente, que nada tienen que ver con los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional y que, por su esencia, debe decidirlos el juez natural y no el de tutela.

En ese contexto, y como quiera que los argumentos del recurrente no tienen la virtud de quebrantar el fallo de primer grado, este se confirmará en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14578 - 2021 Radicado n.° 94855 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que el apoderado general del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL - LIQUIDADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió e l 25 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que MARÍA TERESA GONZ Á LEZ, MARÍA ELENA RUIZ DE CORREAL, MARÍA EDILMA GÓMEZ SIERRA, LUZ STELLA PEÑA, LUZ MARINA RIAÑO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA GUTIÉRREZ, LUZ HELENA A LZ A TE MURILLO, LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ, HERMINDA ORJUELA RUIZ, GLORIA MARINA GARZÓN CASTILLO, CECILIA ROSARIO ROSEROGIL, ADALBERTO SILVIO CABRERA, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14578-2021 Radicado n.° 94855 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que el apoderado general del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL - LIQUIDADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que MARÍA TERESA GONZÁLEZ, MARÍA ELENA RUIZ DE CORREAL, MARÍA EDILMA GÓMEZ SIERRA, LUZ STELLA PEÑA, LUZ MARINA RIAÑO RODRÍGUEZ, LUZ MARINA GUTIÉRREZ, LUZ HELENA ALZATE MURILLO, LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ, HERMINDA ORJUELA RUIZ, GLORIA MARINA GARZÓN CASTILLO, CECILIA ROSARIO ROSEROGIL, ADALBERTO SILVIO CABRERA,