CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL14578-2014 Radicación n° 56225 Acta 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor CARLOS EDUARDO PEÑA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS EDUARDO PEÑA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. Como fundamentos fácticos de la acción señaló el actor que la NUEVA E.P.S. le negó el « oxígeno de bala » a su progenitora ANA ISABEL PEÑA SUSATAMA, lo que, según afirmó, conllevó a su fallecimiento; por lo anterior, promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la precitada E.P.S., fallado en forma desfavorable por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que apelada esta decisión, el Tribunal accionado la confirmó según providencia del 24 de septiembre de 2013.
Con base en lo anterior, solicita: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, la revocatoria de la confirmación del fallo proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., al cual le correspondió la apelación de este fallo. Ordenar la derogación y suspensión del pago que nos condena a pagar la suma de dos millones de pesos como costas de la apelación del fallo ( ) Advertir a la Nueva E.P.S., a sus directivas que no deben incurrir en hechos similares y atentatorios de los Derechos Fundamentales ( ) (fol. 84) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2014, la Sala que conoció en primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y ordenó enterar a la Nueva E.P.S., así como a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la acción constitucional. (fol. 87 y 88) Durante el término de traslado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por el actor se adelantó respetando las garantías procesales, y que la providencia se edificó sobre elementos jurídicos y conceptuales carentes de arbitrariedad.
(fol. 93 a 96) La NUEVA E.P.S. señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que no está legitimada en la causa por pasiva. (fol. 111 a 114) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado por carecer del requisito de inmediatez; por otra parte, estimó que la providencia proferida por la Sala accionada se soportó en un análisis razonado de las pruebas recaudadas, sin que pueda calificarse como infundada o arbitraria.
(fol. 117 a 125) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señaló que el objeto de la acción era demostrar la notoria desviación en que habían incurrido las autoridades judiciales en las decisiones proferidas, las cuales fueron adversas a la realidad probatoria, sustancial y procesal. Reprocha el haber sido condenado en costas por haber perdido el proceso en las dos instancias y manifiesta que no cuenta con los recursos para sufragarlas, pues sólo devenga una pensión equivalente a un salario mínimo legal.
(fol. 137 y 138) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, las pretensiones del actor dirigidas a que se revoque la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró contra la Nueva E.P.S., y a que se deje sin efectos la providencia que lo condenó al pago de las costas, no están llamadas a prosperar.
En efecto, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión cuestionada, estimó que la sentencia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se basó en que no se había demostrado que el cambio del suministro del oxígeno en « forma de concentrador » hubiese ocasionado el fallecimiento de la señora Ana Isabel Peña Sutatama; empero, resalto la Sala accionada, el recurso de apelación no atacó los fundamentos del fallo impugnado, sino que se dirigió a cuestionar la actuación del médico vinculado a la E.P.S. demandada, por no haber ordenado la hospitalización de la paciente, lo que constituía un hecho nuevo no planteado en la demanda y que, en consecuencia, no resultaba admisible estudiarlo, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la parte pasiva, quien no tuvo la oportunidad de enfocar su defensa sobre un aspecto que sólo fue introducido en la apelación de la sentencia; agregó el Tribunal que, en todo caso, más allá del dicho del apelante, no estaba demostrada la negligencia médica alegada.
En ese orden, estimaron las autoridades judiciales convocadas que, dentro del proceso de responsabilidad médica no estaba demostrada ni la causalidad entre el daño y la conducta culposa de la E.P.S., ni la negligencia del médico tratante, aspectos sobre los que existía una orfandad probatoria. Por lo demás, el Tribunal hizo una estimación de las pruebas recaudadas, testimoniales y documentales, que fueron desestimadas al no conducir a la demostración de los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad de la parte pasiva.
En efecto, destacó el Tribunal: « Cierto es, entonces, que muy poco hicieron los actores para demostrar fácticamente lo aseverado en la demanda, evidenciándose, por el contrario, un ejercicio demostrativo pasivo y despreocupado, patente, por ejemplo, a la hora de refutar las conclusiones a las que llegó el concepto técnico científico de la Nueva EPS, donde se dice que “[l]a muerte de la paciente está dada por la enfermedad de base hipertensión pulmonar severa, con pulmonale, con expectativa de vida menor de 2.5 años después del diagnóstico”, pues si era la tesis que tenía la demandada sobre la muerte de Ana Isabel, lo que se esperaba era que aquellos intentasen controvertir probatoriamente, vervigracia, con otra experticia, tal hipótesis, que no simplemente, limitarse a disentir del mismo.» Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a ello, importa recordar que la ley, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Además debe indicarse que el actor, por conducto de su apoderado, tenía la facultad de solicitar que se decretaran las pruebas que a su juicio eran necesarias para demostrar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones; como también, tenía a su alcance medios conducentes y procedentes dentro del proceso para manifestar cualquier inconformidad frente al decreto y la práctica de las pruebas, de tal manera que las omisiones o falencias en que pudo incurrir no pueden ser remediadas ahora a través de este medio.
Frente a las costas procesales, debe indicarse que no obedecen al capricho de los jueces sino que su imposición deriva de un mandato legal, y, frente a la cuantía, el actor contaba con la facultad de objetar su monto, sin que resulte admisible oponerse a dicha carga procesal a través de la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9