Radicado n.° 64718 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14577-2021 Radicado n.° 64718 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO MARTÍNEZ RUBIO instaura contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de junio de 2014 accedió a sus pretensiones.
Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Indica que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario, y que, a través de auto de 12 de julio de 2021 la a quo libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la accionada.
Manifiesta que la convocada a juicio instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Mediante auto de 17 de agosto de 2021 la jueza de conocimiento no accedió al primero y concedió la alzada, trámite que está pendiente de resolver por el ad quem. Cuestiona que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, pues ha transcurrido más de un año y no ha cumplido el fallo que le reconoció la prestación pensional, sin tener en cuenta que tiene 78 años y una situación económica precaria.
Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la accionada cumplir la orden judicial, incluirla en nómina y pagarle el retroactivo de las mesadas adeudadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal encausado remitió copia del expediente digital en controversia. La jueza convocada afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores del actor e indicó que la autoridad competente para incluirlo en nómina es Colpensiones. La directora de acciones constitucionales de la entidad de seguridad social encausada señaló que no ha transgredido las prerrogativas del tutelante y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para que se ordene a Colpensiones que cumpla con la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 10 de junio de 2020, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y, en el marco de dicho proceso judicial, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, medio de impugnación que está pendiente de decisión ante el ad quem.
En ese contexto, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14577 - 2021 Radicado n.° 64718 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO MARTÍNEZ RUBIO instaura contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a l a JUEZ A SÉPTIM A LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14577-2021 Radicado n.° 64718 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que FRANCISCO MARTÍNEZ RUBIO instaura contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.