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STL14577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14577-2014 Radicación n.° 56349 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor OMAR BUSTOS SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor OMAR BUSTOS SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. Como supuestos fácticos de la acción se tiene que el actor interpuso un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportes La Ermita, dentro del cual se llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros del Estado S.A.; que el proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Cali, despacho que fue suprimido, motivo por el cual el proceso se remitió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014; que el 6 de mayo de 2014, a través de su agente oficiosa, interpuso el recurso de apelación pero por error involuntario el escrito del recurso fue encabezado con el nombre de su apoderada y firmado por el demandante; que el 7 de mayo de 2014 su apoderada sustentó y ratificó el recurso de apelación en los términos de la Ley 2 de 1984; que el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, sin tener en cuenta que fue subsanado mediante el escrito del 7 de mayo de 2014.

(fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior solicitó: i) dejar sin efectos la providencia que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo; ii) ordenar que se surta el trámite del recurso de apelación y, en consecuencia, se remita la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; iii) amparar el « derecho a una calificación en la Junta Nacional », puesto que dentro del proceso ordinario, su anterior apoderado no asistió a las audiencias y por tal razón el dictamen de la Junta Regional de Calificación quedó en firme; iv) amparar el derecho al trabajo porque aunque la juez reconoció que fue despedido en indefensión manifiesta, sólo le otorgó la indemnización de 180 días y no le reconoció el derecho a la estabilidad reforzada.

( fol. 2 y 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos del 21 de agosto y 1 de septiembre de 2014, la Sala que conoció este asunto constitucional en primera instancia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida del Estado S.A., y a la Cooperativa de Transporte Especializado La Ermita Ltda., ordenó la notificación y el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

(fol. 42 y 54) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali manifestó que en virtud de las medidas de descongestión, el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y desde el 4 de junio de 2014 fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fol. 45 y 46) El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali indicó que no se había vulnerado ningún derecho al accionante porque la decisión se sustentó conforme a derecho.

(fol. 49 a 52) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado; consideró que el actor no hizo uso del recurso de queja, razón por la cual la acción era improcedente. (fol. 79 a 85) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, señaló que la apelación se interpuso en los tres días hábiles otorgados por la ley y la sustentación se realizó al día siguiente; que presentó el recurso de queja el 12 de junio ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión porque el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión fue clausurado, pero la queja fue denegada; reiteró que se le ha negado la apelación de la calificación y de la sentencia cuestionada y que no tuvo representación porque su apoderado no se presentaba a las audiencias con la complacencia de los jueces.

(fol. 92) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite el actor aspira a que se deje sin efectos la providencia judicial que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues, sostiene que, pese al error en que se incurrió al suscribir el escrito, el recurso posteriormente fue ratificado por su apoderada, debiendo tenerse presentado oportunamente.

Pues bien, al examinar la providencia cuestionada se observa que el Juzgado para arribar a dicha decisión, consideró que el memorial contentivo del recurso fue suscrito con la firma del demandante, quien no tenía facultad para actuar en causa propia, y que el escrito presentado por su apoderada, con el que se pretendía su aclaración y ratificación, se radicó fuera del término legal para interponerlo, esto es, de forma extemporánea, razonó así: Ahora bien, atendiendo al escrito que reposa en el expediente el cual hace alusión al recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso y a la norma en cita, se advierte que del mismo no se presume su autenticidad pues el memorial al que se refiere la norma, considerándolo auténtico, es aquel que tiene la respectiva firma como signo individualizador de la persona que lo suscribe y que indica su procedencia, y al que se hace referencia, pese a que se encuentra encabezado por la Dra. Adriana Giraldo Molano ( ) no se encuentra firmado por ella, sino por el demandante, OMAR BUSTOS SALAZAR ( ) De lo anterior se advierte que el demandante pretende actuar en casusa propia, lo cual conforme al artículo 33 CPTSS, no es posible, ya que no ostenta la calidad de abogado inscrito para actuar como tal, además no se encuentra dentro de las excepciones de que trata el artículo 1º de la Ley 69 del 21 de diciembre de 1945 ni se trata de un proceso de única instancia. Además, la mencionada ratificación se encuentra extemporánea -07 de mayo de 2014-, pues se reiterara que el escrito allegado como recurso de apelación no fue presentado y firmado por la apoderada de la parte actora.

( ) el recurso de apelación no fue interpuesto oportunamente el día 06 de mayo de 2014, fecha en que venció el término para presentarlo, debiéndose en consecuencia rechazar por extemporáneo. En ese orden, lo primero que se advierte frente a la queja constitucional formulada por el actor, es que no agotó los recursos legales con los que contaba para controvertir la decisión, debido a que contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación, tenía la facultad de interponer el recurso de reposición, y en subsidio, solicitar la expedición de copias para el trámite de la queja, conforme lo autoriza el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sin que exista motivo válido que permita justificar esta omisión. La interposición de estos recursos para atacar la decisión cuestionada no fue enunciada en el escrito inicial ni debidamente acreditada dentro de la acción de tutela, lo que descarta su procedencia debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. No obstante, aun cuando se pasara por alto este requisito, estima la Sala que la providencia fue adoptada con apoyo en las normas procesales que regulaban la materia, y que se motivó de forma razonable y suficiente, sin que se denote el capricho o arbitrariedad del juez natural, como tampoco que hubiese dispensado un trato diferente a las partes del proceso al conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazar el de la parte actora, pues, según lo expuesto en el informe secretarial y en las consideraciones de la providencia censurada, los apoderados de la pasiva interpusieron y sustentaron el recurso dentro del término correspondiente para cada actuación. Debe precisarse que la interposición del recurso es una actuación distinta a la sustentación, y que bajo la norma que gobernó el proceso, era igualmente diferente la oportunidad para interponer el recurso a la oportunidad para sustentarlo, de tal manera que la falencia en que incurrió el actor del proceso al interponer el recurso debió ser subsanada dentro de los tres días correspondientes y no dentro de los dos días otorgados para la sustentación, pues para ese momento ya había caducado el término legal para interponer o formular el recurso.

En suma, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada no adolecieron de fundamento jurídico, por el contrario, esgrimió una interpretación atendible y razonable de la norma, sin que la discrepancia de criterio del accionante sea suficiente para quebrantar la decisión, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del Juzgado accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la providencia que se censura, pues no se vislumbra antojadiza o arbitraria. Precisado lo anterior, el actor sostuvo en la impugnación que la calificación del dictamen quedó en firme porque su apoderado judicial no asistía a las audiencias y, por tanto, el dictamen no fue impugnado, empero esta alegación tampoco conlleva a la procedencia del amparo, dado que de haber ocurrido tal situación, el actor tenía la facultad de vigilar la gestión de su apoderado y en dado caso, de estimarlo procedente, podía revocarle el poder, en lugar de permanecer pasivo ante esta actuación, omisión que no puede ser tampoco enmendada a través de esta acción. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9