Radicado n.° 64704 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14576-2021 Radicado n.° 64704 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE E.S.P, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene al pago prestaciones sociales, indemnizaciones legales y convencionales indexadas. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 30 de junio de 2011 absolvió a la demandada. Señala que en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, a través de sentencia de 30 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Cali la modificó en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y la confirmó en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones condenatorias Aduce que formuló recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 9 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, accedió las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el 30 de agosto de 2021 se devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, este Colegiado no ha dictado el auto para obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, de modo que el proceso tampoco ha sido remitido al juez de origen. Explica que el 3, 9 y 21 de septiembre de 2021 solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto, pero no le ha dado respuesta.
Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al Tribunal censurado (i) dictar el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y (ii) remitir el expediente al juez de origen para lo pertinente. La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días.
Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia adujo que no ha vulnerado las prerrogativas superiores que se invocan y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
El juez convocado solicitó su desvinculación de este trámite preferente. La coordinadora de defensa jurídica de EMCALI EICE E.S.P. afirmó que dicha entidad carece de legitimación por pasiva y, del mismo modo, requirió su desvinculación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que en esta sede se ordene al Colegiado de instancia accionado proferir auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior en el proceso originario de la presente queja. Además, remitir el expediente al juez de origen. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues al consultar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 12 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dictó el auto en comento y, al día siguiente, envió el proceso al Juez Décimo Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, en tanto se estructura carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14576 - 2021 Radicado n.° 6 4704 Acta 4 0 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIGIA RODR Í GUEZ CARDONA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La proponente instaur a acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali E mcali EICE E. S. P, par a que se declare la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene al pago SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14576-2021 Radicado n.° 64704 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIGIA RODRÍGUEZ CARDONA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE E.S.P, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene al pago