CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL14576-2014 Radicación N° 56227 Acta N° 93 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por OSCAR JAIME MOLINA MESA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ –ANTIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES Manifestó que los señores Carlos Hernán y Diana Cristina Montoya Suárez, formularon en su contra juicio ordinario civil reivindicatorio agrario, con el fin de obtener la restitución del inmueble rural denominado « El Piru ». Señaló que el 13 de mayo de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, admitió la demanda y ordenó la notificación conforme el CPC Art. 315; que el 22 de septiembre de 2009, el juez de conocimiento, profirió auto requiriendo a la parte demandante para que diera impulso al proceso so pena de declarar el desistimiento tácito.
Indicó que para efectos de cumplir con la carga procesal de notificar al demandado, los actores en el acápite de notificaciones de la demanda, suministraron la dirección en la cual se debía citar al demandado para comparecer al proceso, señalando « CALLE 48 N° 10 -101 de la ciudad de Medellín», agregando el demandante que: «la anterior dirección aparece en el directorio telefónico de la ciudad de Medellín, si no es posible ubicarlo en esta dirección, solicito al señor Juez, emplazarlo según lo preceptuado en los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.».
Afirmó que el precitado enunciado es errado y que no corresponde al número de la línea telefónica del hoy tutelante, tal y como consta «en el directorio telefónico de la ciudad de Medellín». Adujó que conforme a la orden judicial, se envió el citatorio el 9 de noviembre de 2009 a la « CALLE 48 N° 10-101 de la ciudad de Medellín», lugar en el cual no pudo efectuarse la entrega de la correspondiente citación, pues según el informe de la empresa de correos correspondiente, aparece la nota de « 2 cerrado».
Que como resultado de lo anterior, la parte demandante allegó al despacho memorial el día 19 de febrero de 2010, solicitando el emplazamiento conforme al CPC, «toda vez que el demandado ha sido renuente y el proceso debe continuar». A su vez, agregó que se debe citar al accionado para comparecer al proceso conforme el directorio telefónico de la ciudad de Medellín, para lo cual indicó la « CARRERA 48 N°10-101 de la ciudad de Medellín».
Agregó que mediante auto del 3 de marzo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquía), accedió a lo solicitado por la parte demandante de acuerdo a la información suministrada y, ordenó nuevamente la citación, pero esta vez a la « CARRERA 48 N°10-101 de la ciudad de Medellín». Mencionó que el apoderado de los demandantes allegó al despacho prueba del envío por correo certificado del nuevo citatorio con fecha del 16 de marzo de 2010 y, que la misma tuvo como destino nuevamente la « CALLE 48 N° 10- 101 de la ciudad de Medellín» y no a la solicitada por ellos, esto es la « CARRERA 48 N°10-101 de la ciudad de Medellín »; citatorio que fue devuelto por parte de la empresa de correo por no existir el número de dirección en la ciudad de Medellín. Adujó que dicha constancia, en la parte de «Observaciones», indicó la nota manuscrita «NO HAY 10-101».
Que conforme lo anterior el día 9 de abril de 2010, el apoderado de los señores Montoya Suarez, presentó memorial nuevamente alegando la renuencia del demandado a la notificación, e igualmente solicitó el emplazamiento del mismo e informó que la dirección a la que se debía remitir la citación es la « CARRERA 48 N°10-101 de la ciudad de Medellín ».
Apuntó «que la afirmación sobre la renuencia del demandado es completamente falsa, carente de todo sustento fáctico y por lo mismo temeraria». A pesar de lo expresado, mediante auto del 23 de abril de 2010, el juez de conocimiento accedió a lo solicitado por los demandantes ordenando así el emplazamiento del señor Oscar Jaime Molina Mesa, en los términos del artículo 318 del C.P.C, recalcando el tutelante que el fallador «pasó por alto el hecho que la segunda citación solicitada por los pretendientes fue también devuelta con nota de inexistencia de dicho número de nomenclatura, requerimiento que fue enviado inexplicablemente por estos a la misma dirección errada suministrada en la demanda y mencionando que la cual a sabiendas de los demandantes, había sido devuelta inicialmente por la oficina de servicios postales».
Concluyó que el demandado hoy tutelante, nunca fue notificado a la dirección corregida por los demandantes y decretada por el Juzgado, esto es, a la « CARRERA 48 N°10-101 de la ciudad de Medellín», lugar de propiedad del demandado y en el cual efectivamente hubiere podido ser enterado del proceso que en su contra cursaba, resaltando la indebida notificación de la cual fue objeto por emplazamiento.
Posteriormente, el petente dedica su escrito a realizar un relato sobre las falencias en cada etapa procesal ante la indebida notificación del demandado y la precaria defensa técnica realizada por el curador Ad-litem. Por otro lado, manifestó que el 26 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó « reivindicación y condena al pago de los frutos civiles».
Aseguró que el 10 de mayo de 2013, se libró despacho comisorio dirigido por el juzgado de la ciudad de Apartadó al Juzgado Civil Municipal, para notificar personalmente a la Procuradora Judicial, Agraria y Ambiental de Antioquia; y el 12 de agosto del mismo año, se realizó la diligencia de entrega del inmueble, la cual se opuso el patente, por intermedio de su apoderada judicial, oposición la cual fue rechaza por el inspector de policía. Anoto que 13 de agosto de la misma anualidad, el señor Molina Mesa, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 3 de octubre de 2013.
Arguyó que adicionalmente el 22 de noviembre del mismo año, presentó «nuevamente solicitud de nulidad por indebida notificación al demandado y nulidad por falta de notificación a sujetos que deben ser citados al proceso», pero igualmente le fue negada mediante providencia de 12 de diciembre de 2013, decisión que confirmó el tribunal el 11 de junio de 2014, al desatar el recurso de apelación que interpuso.
Solicitó, conforme lo relatado, decretar en el procesos reivindicatorio « la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda »; junto con « la suspensión de la ejecución que se viene adelantando en el proceso ejecutivo conexo, instaurado por los demandantes para el cobro del valor de los frutos a los que fue condenado» y, en consecuencia peticiona, se disponga la cancelación del embargo decretado sobre un predio de su propiedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Carlos Hernán Montoya Suarez, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo que el hoy tutelante, tiene conocimiento del proceso mucho antes de la diligencia de entrega, es decir desde el 12 de agosto de 2013 y, que por lo tanto no entiende como inicia la acción constitucional un años después, lo cual se traduce como la vulneración del principio de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: En lo atinente a las diversas solicitudes de nulidad durante el curso del proceso, adujo que: «reseñadas solicitudes de nulidad precisamente para agotar los medios de defensa que tenía a su alcance y en todas ellas se pretendió hacer ver a los jueces (Juzgado y Tribunal) que se estaba configurando una vía de hecho al decidir negar una nulidad que de ninguna forma se consideraba saneada y por lo tanto se continuaba violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa», no es de recibo en tanto que la circunstancia de que últimamente se hubiese interpuesto esa nueva petición de nulidad, por demás improcedente, cuyo rechazo fue confirmado por el tribunal el 11 de junio de 2014, no es hecho que pueda alterar el cómputo del lapso de inmediatez jurisprudencialmente establecido como razonable, puesto que, según esta Corporación ha expresado en plurales ocasiones, no todas las formulaciones elevadas por los gestores tienen la virtualidad de alterar el mentado conteo, dado que, entre otras cosas, solamente aquellas que no se efectúen para que surja una decisión que devenga meramente formal en pro de revivir el pronunciamiento que en antes se había efectuado y que se erige como el verdaderamente recriminado, son las únicas que, miradas en cada caso en concreto, pueden lograr que se estime valedero efectuar la cuenta del término de seis (6) meses a partir de un hecho temporal diverso al que, en línea de generalísimo principio, ha de observarse, itérase, que no es otro que el de la misma data en que se dicta la determinación que en cada caso es objeto de reparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó respecto del principio de inmediatez, que la Sala de esta Corporación no tuvo en cuenta que las razones esgrimidas en el escrito de tutela, ya durante el transcurso del proceso se interpusieron los recursos de ley, junto con los incidentes de nulidad.
Por otro lado, expresó que discrepa de la fecha de la providencia, para efectos de realizar el conteo para la aplicación del principio de inmediatez, en virtud a que la solicitud de nulidad fue presentada el 22 de noviembre de 2013 y, la misma fue resuelta desfavorablemente mediante proveído el 12 de diciembre de 2013, auto el cual fue apelado el 13 de enero de 2014 y resuelto el 11 de junio del mismo año, desfavorablemente por el Ad-quem, quien confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso. Así las cosas, en lo tocante a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que se contrae a lo resuelto por el juez de conocimiento, en el proveído del 3 de octubre de 2013, que resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por “indebida notificación”, en los siguientes términos: (…) no era procedente como lo ordenó el Despacho, disponer el emplazamiento del demandado, pues como lo advirtió, la citación para la notificación no fue enviada a la Carrera 48 Nro. 10- 110.
Sin embargo, tal irregularidad no alcanzó a viciar de nulidad el proceso, en la medida en que la incidentalista afirmó lo siguiente “… en el expediente citan la dirección Carrera 48 Nro. 10-101, y se puede apreciar en la notificaciones enviadas por el apoderado la dirección que no tiene nada ver con el demandado, además de esto no es la dirección del aquí demandado pues el no vive ni trabaja allí el asiento de sus negocios y domicilio principal es el municipio de Mutata el cual es ampliamente conocido por todos los habitantes…” Además el citado asunto establece, que tampoco en la segunda dirección informada por el demandante, se podía lograr la notificación del demandado, en virtud a que su apoderada judicial, manifestó que ese no era el domicilio del actor.
Adujo igualmente que, al incidentalista no le correspondía demostrar que la dirección informada por el demandante no correspondía al domicilio del demandado, sino que el demandante conocía la verdadera ubicación del accionado, lo que en el caso concreto no se demostró. Colorarió a lo anterior, no prosperó la solicitud elevada. Así las cosas, no es dable acudir a este medio resguardo constitucional para señalar la vulneración de prerrogativas del tutelante, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el seis (6) meses establecidos al efecto jurisprudencialmente, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, y en este caso desde la providencia que negó el incidente de nulidad en proveído 3 de octubre de 2013, transcurrió más de nueve (9) meses, como quiera que la acción constitucional, se interpuso el primero (1º) de agosto de 2014.
Aun así, si se llegare a pasar por alto, el anterior presupuesto de inmediatez, se observa en cuanto al proveído precitado, que resolvió la nulidad, que existió una total una inactividad procesal por parte del hoy tutelante, en virtud a que no interpuso el recurso de reposición, contra la providencia que negó la solicitud o incidente propuesto por su apoderado, lo que demuestra, por demás, que el petente no utilizó las herramientas procesales adecuadas o mecanismo legales, en el presente evento, lo que hacen improcedente esta acción constitucional extraordinaria y residual.
Por último, en lo tocante a los proveídos de 12 de diciembre de 2013, y el 11 de junio de 2014, el primero proferido por el Juzgado accionado, que resolvió « rechazar de plano la solicitud de nulidad», y el segundo que confirmó tal determinación, no es posible tenerlos en cuenta para considerar en tiempo la acción de tutela. Lo anterior, porque indiscutiblemente no es procedente volver a instaurar otro incidente de nulidad, en idénticos términos de objeto, causa y sujetos, al que fue previamente resuelto por la autoridad judicial accionada, ello con el único fin de revivir términos como consecuencia de su inactividad procesal, frente al primer proveído del 3 de octubre de 2013, que negó la solicitud de nulidad.
De tal manera, que el tutelante, tuvo la oportunidad procesal pertinente para controvertir el primer proveído, lo cual no hizo, no siendo la tutela el mecanismo para remediar esa omisión, por lo tanto el petente no utilizó en debida forma los hechos de defensa idóneos en el proceso natural. En definitiva, resulta en este asunto improcedente la acción de tutela, por la falta de inmediatez, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado.
De otro lado, de la revisión de dichas providencias, no se exhibe como decisiones caprichosas o arbitrarias, toda vez, fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso reivindicatorio agrario, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ni, por lo mismo, se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR JAIME MOLINA MESA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ -ANTIOQUIA-.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14