Micelio
STL14575-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 64696 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14575-2021 Radicado n.° 64696 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, manifiesta que es titular del Juzgado Sexto de Familia de Medellín. Asimismo, que Robinson Betancourt Muñoz interpuso acción de tutela en su contra, para lograr el amparo de las garantías constitucionales que estimó transgredidas en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos radicado bajo el n.º 2018-00904, que actualmente cursa en dicho despacho judicial.

Aduce que el asunto se asignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que mediante de fallo de 1.º de septiembre de 2021, notificado por correo electrónico el 3 de igual mes y año, concedió el resguardo solicitado. Refiere que el 9 de septiembre de 2021 impugnó la anterior decisión y el Tribunal concedió el recurso a través de auto de 10 de septiembre de 2021; no obstante, la homóloga Sala Civil de esta Corte lo rechazó por extemporáneo, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2021.

Agrega que contra este pronunciamiento interpuso recurso de reposición, pero la autoridad convocada lo declaró improcedente mediante auto de 28 septiembre de 2021. Indica que la autoridad encausada vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que la notificación personal se entiende surtida una vez transcurran dos días hábiles después del envío del correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020.

En apoyo, cita la sentencia CSJ STC11274-2021. Señala que el correo electrónico lo recibió el 3 de septiembre de 2021, de modo que la notificación de la providencia se entiende surtida el 7 ese mismo mes y año. Así, el término de tres (3) días para impugnar finalizaba el 10 de septiembre de 2021; sin embargo, lo presentó antes, esto es, el 9 de septiembre y, por tanto, debió impartirse el trámite correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene a la homóloga Sala de Casación Civil dejar sin valor ni efecto jurídico el auto que emitió el 22 de septiembre de 2021. La actora presentó la acción de tutela el 7 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el instrumento de resguardo constitucional que motivó la interposición de la presente queja. Durante dicho lapso, la apoderada general de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Rionegro solicitó que se desvincule a su mandante de la presente acción de tutela, toda vez que no tiene injerencia en la transgresión que se alega.

Por su parte, el Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. A su turno, la Comisaria de Familia de Santa Elena señaló que dicha entidad fue desvinculada de la acción de tutela primigenia, pues el juez constitucional consideró que no vulneró las prerrogativas invocadas.

Por último, el secretario de la homóloga Sala Civil realizó un recuento de las actuaciones que dicha Corporación surtió en la acción constitucional cuestionada y suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en ese asunto. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que dicho mecanismo no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta [sic] se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Ahora bien, en el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al rechazar la impugnación que formuló por considerarla extemporánea. En tal sentido, es preciso indicar que el Decreto 806 de 2020 reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos y, en su artículo 8.°, dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (subrayado de la Sala). En ese contexto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la hoy accionante, como se explica a continuación. Al analizar las documentales aportadas se aprecia que el correo electrónico mediante el cual se notificó el fallo de primera instancia a la aquí accionante se envió el 3 de septiembre de 2021; de ahí que la notificación debe entenderse surtida dos días después, conforme lo prevé la normativa en cita, esto es, el 7 de septiembre de 2021.

Por tanto, el término de tres (3) días que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar el escrito de impugnación se surtió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2021, y la actora lo interpuso el 9 de septiembre del año en curso, es decir, en el plazo establecido para ello. Ahora, es claro que el rechazo del recurso impidió a la impugnante el ejercicio de su derecho fundamental a la doble instancia como aspecto fundamental del debido proceso.

En consecuencia, se concederá el amparo invocado y se dejará sin valor ni efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordenará impartir el trámite pertinente al escrito de impugnación que interpuso la convocante en los términos legales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto jurídico el auto que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordena a dicha Corporación impartir el trámite pertinente al escrito de impugnación que interpuso la convocante, de conformidad con la normativa aplicable.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14575 - 2021 Radicado n.° 6 46 96 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO formula contra la SAL A DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La ac cionant e promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al d ebido proceso. Para r espaldar su petición, manifiesta que es titular del Juzgado Sexto de Familia de Medellín. Asimismo, que Robinson Betancourt Muñoz interpuso acción de tutela en su contra, para lograr el amparo de las garantías constitucionales que estimó transgredidas en el trámite del SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14575-2021 Radicado n.° 64696 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, manifiesta que es titular del Juzgado Sexto de Familia de Medellín. Asimismo, que Robinson Betancourt Muñoz interpuso acción de tutela en su contra, para lograr el amparo de las garantías constitucionales que estimó transgredidas en el trámite del