Radicado n.° 64670 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14574-2021 Radicado n.° 64670 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que YOLANDA RAQUEL GARCÍA GUERRERO instaura contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 13 de abril de 1944, tiene 77 años y contrajo matrimonio con Pedro Antonio Nova Gómez (q.e.p.d.).
Indica que Shirley María Capachejo Ojeda instauró demanda ordinaria laboral en su contra, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de Luz Dary Cortés, para que se reconozca y pague la sustitución pensional de Nova Gómez. Refiere que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 25 de agosto de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, pero también condenó a la UGPP a pagar el treinta y cinco (35%) de la prestación pensional a su favor.
Señala que todos los sujetos procesales presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó en su caso particular y determinó que el porcentaje que le corresponde es cuarenta y siete por ciento (47%). Manifiesta que solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo en comento y su inclusión en nómina; no obstante, el 9 de junio de 2021 dicha entidad negó su solicitud, pues adujo que el ad quem incurrió en un error aritmético en el cálculo de la pensión, de modo que presentará una solicitud de corrección y, únicamente cuando el Tribunal la decida, cumplirá la sentencia declarativa.
Afirma que la omisión de la UGPP vulnera sus garantías superiores, dado que no existe razón para que niegue de manera caprichosa el cumplimiento de la sentencia declarativa favorable a sus intereses. Por otra parte, indica que el Colegiado de instancia vinculado no incurrió en el error aritmético que la entidad en comento aduce, dado que su decisión se adecuó al ordenamiento jurídico.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la accionada incluirla en nómina de forma inmediata. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente contentivo del proceso judicial en controversia. Por su parte, el Director de Defensa Judicial Pensional de la UGPP afirmó que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió que el resguardo constitucional se decida de modo desfavorable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, toda vez que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.
Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.
En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo para que se ordene a la UGPP que cumpla inmediatamente la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual ordenó a su favor el reconocimiento y pago del 47% de la sustitución pensional de su cónyuge.
No obstante, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues la convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible.
Así, es evidente que la tutelante no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de la decisión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
Ahora, aunque la Sala no desconoce la edad de la accionante – 77 años-, cabe destacar que en este caso no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni ordenar su inclusión en nómina a título de medida transitoria, dado que los argumentos expuestos por la entidad encausada para negar el cumplimiento de la sentencia declarativa evidencian que existe un disenso frente al monto de la prestación fijado en la providencia judicial, situación que debe resolver de forma preferente el juez natural.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14574 - 2021 Radicado n.° 64670 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que YOLANDA RAQUEL GARCÍA GUERRERO instaura contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14574-2021 Radicado n.° 64670 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que YOLANDA RAQUEL GARCÍA GUERRERO instaura contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, actuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.