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STL14573-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicado n.° 64666 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14573-2021 Radicado n.° 64666 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del confuso escrito inicial, se extrae que la actora formuló demanda de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., y sus compañeros de trabajo Jorge Hernán Borrero Vargas, Édgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González.

Aduce que el asunto en cita se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió el 22 de junio de 2018 y lo notificó a los convocados el 28 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, « no le otorgó a dicha entidad el término para contestar la demanda conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, desconociendo el artículo 13 de la ley 1010 de 2006 »; además, corrió traslado de la demanda por separado, pese a que debió ser de forma conjunta, lo que implicó la dilación del proceso por más de 9 meses.

Refiere que el 25 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el juez permitió que los demandados contestaran la demanda de manera oral, en contravía de lo previsto en el artículo 74 del mismo estatuto adjetivo. Afirma que aquella diligencia se reprogramó para el 14 de noviembre de 2019 y, luego de tal aplazamiento, la actora presentó reforma al escrito inicial, de modo que la audiencia se aplazó nuevamente para el 27 de abril de 2020, pero tampoco se efectuó debido a la suspensión de términos judiciales por el Covid-19.

El 7 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la cual se negaron las excepciones previas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. El 19 de marzo de 2021 el juez negó el decreto de algunos medios de prueba, determinación contra la cual la hoy convocante interpuso recurso apelación y el Tribunal lo confirmó en auto de 4 de junio de 2021.

Entre tanto se surtía el trámite de esta última alzada, la demandante le solicitó al a quo que declarara la nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, requerimiento que reiteró en 23 escritos. El juez censurado negó su solicitud mediante auto de 4 de junio de 2021, decisión que al resolver la apelación el Tribunal accionado confirmó en proveído de 13 de julio de 2021, al advertir que los efectos del precepto en cita no son aplicables en materia laboral.

En criterio de la accionante, el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el asunto en controversia sí se configuró la nulidad que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que no se ha proferido sentencia en el término previsto en esta norma. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías y se declare la pérdida de competencia del Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, informó que fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 22 de octubre de 2021 y que el Ministerio Público elevó queja disciplinaria contra el apoderado de la aquí accionante debido a sus conductas irregulares en el juicio.

Por último, solicitó que « se aclare si la fecha fijada para la continuación de la audiencia pertinente, informada en precedencia, podr[á] realizarla, o por los efectos procesales perseguidos en esta acción constitucional, deberé esperar su determinación para continuar con el respectivo trámite ». Scotiabank Colpatria S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, Édgar Augusto Gómez Paipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González se opusieron la tutela por improcedente, pues consideran que la competencia para resolver las súplicas de la actora recae exclusivamente sobre la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2021, a través del cual confirmó la decisión del a quo que negó la solicitud de pérdida de competencia que formuló con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal pronunciamiento con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Si bien la actora ataca ambas providencias, la Sala abordará el estudio de la última, pues a través de ella se definió el asunto de manera definitiva. El Tribunal explicó que, en materia de acoso laboral, la intención del legislador se contrajo a que su estudio en sede judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en subsidio, por lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145 ibídem, prevé que la analogía únicamente es posible en tanto no existan disposiciones especiales en el procedimiento laboral.

Bajo tal panorama, indicó que la norma procesal del trabajo no estatuye la pérdida de competencia, de modo, que tampoco pueden aplicarse, por analogía, los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso. Agregó que contrario a lo que alegó la impugnante, las irregularidades procesales que planteó en la alzada, carecían de incidencia sobre la nulidad bajo estudio.

Al respecto, explicó que: (i) el supuesto error en la interpretación dada por el a quo al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue un aspecto que la recurrente no argumentó con suficiencia en el recurso vertical; (ii) las imprecisiones plasmadas en el acta de audiencia de 7 de septiembre de 2020, son inanes, dado el carácter informativo del tal documento;

(iii) el argumento del juez de primer grado según el cual, no era posible agotar la conciliación por lo especial del procedimiento, fue atacado por la proponente de manera inoportuna; (iv) las llamadas a los teléfonos celulares privados de los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos procesales; (v) el hecho que las solicitudes que presentó la demandante se resolvieran por el juzgado primigenio de manera concentrada, no es impropio, sino la materialización de los principios de economía procesal y celeridad; y (vii) contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede otro medio de impugnación. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14573 - 2021 Radicado n.° 6 4666 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del confuso escrito inicial, se extrae que la actora formuló demanda de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy S cotiabank Colpatria S.A., y IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14573-2021 Radicado n.° 64666 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del confuso escrito inicial, se extrae que la actora formuló demanda de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., y