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STL14573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14573-2014 Radicación n. °56095 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ECHEVERRY ARANGO contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Germán Echeverry Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, «a una vejez digna por ser de tercera edad » y « a obtener que se ajuste las decisiones a la ley en las providencias del juez» presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 1).

Refirió el accionante, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que por sentencia de 23 de mayo de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada al pago y reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1998, es decir con el 75% del último salario devengado partir del 10 de abril de 2007.

Precisó, que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo referido, a través de la Resolución 046833 del 12 de diciembre de 2011 y ordenó pagar el retroactivo. Afirmó que en el numeral cuarto del fallo emitido por el ente judicial accionado, ordenó al I.S.S cancelar a favor suyo los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993.

Indicó, que ante el incumplimiento parcial del Instituto de Seguros Sociales, (…) fue necesario iniciar el ejecutivo dentro del proceso Ordinario, por las costas; por las mesadas pensionales dejadas de pagar y por los intereses moratorios según escrito (…) de fecha 28 de junio de año 2011 y el Juez solicitó que se presentara liquidación del crédito; el cual aportó (…) pero con la sorpresa que el señor juez no las tuvo en cuenta y pronunció contraria a derecho y al cumplimiento de la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) Se decrete que las decisiones del juez VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, al negar reconocer y pagar en la liquidación, el valor de los intereses de mora en las mesadas pensionales desde el 10 de abril del año 2007 dentro del proceso Ejecutivo laboral 2011-495, son injustas e ilegales por violar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta en concordancia con los artículos 228 y 230 de la misma, por no aplicar el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y desconocer el numeral cuarto de la sentencia..

(fl.2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 14). El Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogotá, indicó todas las actuaciones realizadas y explicó, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral, la cual tuvo fin con providencia de 23 de mayo de 2011, en la que condenó al I.S.S al pago de pensión de vejez a su favor; que ante la falta de reconocimiento por parte de la demandada libró mandamiento de pago, el que quedó en firme el 15 de diciembre de 2011; que el día 02 de mayo la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, por lo que el Juzgado en auto del 8 de mayo de 2012 corrió traslado de la liquidación y la parte ejecutante solicitó entrega de dineros, pero al revisar el proceso por auto del 4 de julio de 2012 indicó al ejecutante que no accedería a la solicitud por cuanto el ISS dio cumplimiento al fallo.

De igual forma expresó el ente judicial, que el 27 de agosto de 2012 aprobó la liquidación del crédito y señaló como agencias en derecho la suma de $9.460.000, revocó parcialmente el auto del 04 de julio de 2012, ordenó la entrega del título judicial por la suma de $100.000.000.oo por concepto de retroactivo, intereses moratorios y costas procesales; que la apoderada del accionante nuevamente solicitó que se tuviera en cuenta una nueva liquidación con el fin de que se incluyeran los intereses moratorios entre el 01 de mayo de 2011 y la fecha en que se pagara en forma real el capital, el que fue resuelto por proveído de 01 de marzo de 2013, e indicó que no serían tenidas en cuenta.

Adujo, que inconforme con la decisión anteriormente referida, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos declarado extemporáneo y el segundo inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 25 a 28). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que se encuentra ajustada « (…) a derecho la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, puesto que en el proceso ejecutivo se realizaron todos los trámites que la ley indica sin saltarse ninguno de los establecidos en el Procedimiento Civil.» (fls. 29 a 35) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, (…) argumento que sustento con base en que el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es una norma legal que el juez debe aplicar con base en la favorabilidad y prevalencia de la ley, como lo establece el Artículo 53 de la Constitución Nacional. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al no aceptar la actualización de la liquidación del crédito para incluir en ella los intereses de mora de las mesadas pensionales desde el 10 de abril de 2007, presentado por el accionante a través de su apoderada judicial, actuación que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juzgado, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que argumentó lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN ECHEVERRY ARANGO contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2