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STL14572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 64624 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14572-2021 Radicado n.° 64624 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que SMS INVESTMENTS S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, SMS Investments S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Latinversiones Ltda. instauró demanda abreviada de pertenencia contra Fernando Arturo Fandiño y, luego, le cedió sus derechos litigiosos.

Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019 no accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que, en calidad de cedente de la demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de julio de 2020, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Señala que instauró recurso de extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y el ad quem lo concedió mediante auto de 13 de octubre de 2020.

Agrega que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el medio de impugnación en cita a través de decisión de 23 de noviembre de 2020; sin embargo, por medio de proveído de 15 de febrero de 2021 lo declaró desierto por falta de sustentación oportuna. Indica que dichas decisiones se registraron en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial el 9 de marzo de 2021.

Expone que presentó solicitud de «control de legalidad» para que se revisara el proceso, pues consideró que se transgredió el principio de publicidad de las providencias anteriores; no obstante, el Tribunal encausado la desestimó mediante auto de 13 de abril de 2021. Manifiesta que, inconforme con la última determinación, promovió recurso de reposición y, por medio de auto de 25 de mayo de 2021, el ad quem la revocó. En su lugar, « como medida de saneamiento », remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte para que estudiara nuevamente la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Aduce que, pese a la decisión del Colegiado de instancia, mediante auto de 4 de agosto de 2021 el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil determinó que el asunto ya fue objeto de discusión y decisión, de modo que ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Menciona que instauró recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión anterior, pero, a través de auto de 16 de septiembre de 2021, el magistrado « adecu[ó] el recurso únicamente a reposición » y no accedió a su requerimiento. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no publicaron las decisiones que se profirieron con respecto al trámite del recurso extraordinario de casación en el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial y, con ello, transgredieron el principio de publicidad y la posibilidad de ejercer la sustentación correspondiente del medio excepcional de impugnación. De igual forma, advierte que el Tribunal encausado intentó corregir tal defecto procesal, pero la Corte no lo permitió. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió los días 23 de noviembre, 15 de febrero, 4 de agosto y 16 de septiembre de 2021.

En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación convocada estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la hoy convocante presentó. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.

Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que devolvió el expediente al Tribunal de origen. Un magistrado del Colegiado de instancia encausado afirmó que «se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en las decisiones que se anexan». El Juez Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial en controversia.

El Procurador 12 Judicial II para asuntos civiles indicó que: «no se vislumbró quebranto al debido proceso o que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, incluso la confutada en sede de apelación, fueran arbitrarias, antojadizas, caprichosas o carentes de todo sustento legal». La Procuradora 4ª Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá afirmó que, en tiempos de pandemia, el Decreto 806 de 2020 debe aplicarse «de manera considerada y generosa y no de manera tan drástica e insensible como se está aplicando en este asunto».

De acuerdo con esta afirmación, coadyuvó la solicitud de resguardo constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, SMS Investmets S.A.S. cuestiona los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió los días 23 de noviembre, 15 de febrero, 4 de agosto y 16 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación convocada estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que presentó. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de las decisiones en referencia, en la cual se realizó un recuento de las demás actuaciones censuradas y se decidió, de modo definitivo, el asunto en controversia.

Así, se advierte que, en el auto en comento, la autoridad accionada analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía: (i) dejar sin efecto jurídico el auto de 4 de agosto de 2021 y (ii) «retrotraer» la oportunidad para que la sociedad demandada sustentara su recurso extraordinario de casación. En esa dirección, recordó que el principio de preclusión es aquel que impide que las etapas surtidas del proceso, que cobran ejecutoria, «revivan» posteriormente o sean modificadas sin justa causa legal.

A continuación, realizó un recuento del trámite judicial y destacó que la pretensión principal de la sociedad recurrente era anular las decisiones mediante las cuales se admitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En esa dirección, precisó que las citadas providencias se notificaron a través de la vía procesal idónea, según lo prevé el artículo 259 del Código General del Proceso, sin que se evidenciara que alguna de las partes las hubiese reprochado o censurado.

Al respecto, explicó que tales proveídos se publicaron en los estados electrónicos obrantes en la página web: « https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificaciones civil2021/» y «https: //cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoscivil2021/». Asimismo, se registraron en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial.

Conforme lo anterior, concluyó que las decisiones censuradas se notificaron de forma legal y correcta, de modo que la sociedad recurrente debía asumir las consecuencias de su incuria durante el lapso concedido, salvo que hubiese demostrado irregularidades en dicho trámite procesal, lo cual no ocurrió. Ahora, respecto al reproche que propuso el apoderado judicial de la sociedad recurrente sobre el perjuicio que le ocasionó el no enterarse de la remisión del expediente a la Corte, la Sala de Casación Civil explicó que las formas propias de los juicios declarativos no consagran la obligación de notificar « la noticia de la remisión de un expediente a otra autoridad ».

Con todo, insistió en que los autos referentes al trámite del recurso de casación se notificaron en debida forma e, inclusive, se registraron en la página web de la Rama Judicial. En el anterior contexto, señaló que acceder a las pretensiones de la recurrente y retrotraer las fases del juicio constituiría una grave infracción de las reglas procesales y a las garantías debidas a las partes, quienes tienen derecho a contradecir las decisiones, pero también tiene el deber de sustentar la impugnación en la « oportunidad pertinente», exigencia que para este caso no fue satisfecha.

Conforme lo anterior, confirmó el auto de 4 de agosto de 2021. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el funcionario judicial convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia; y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14572 - 2021 Radicado n.° 64624 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que SMS INVESTMENTS S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, SMS Investme n ts S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14572-2021 Radicado n.° 64624 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que SMS INVESTMENTS S.A.S. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, SMS Investments S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.