CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14572-2014 Radicación n.° 56133 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. Instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.. Refiere la sociedad accionante, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot se tramitaron en su contra tres procesos ejecutivos laborales con los radicados Nros. 92 – 93 y 102 de 2014; que en ellos se decretaron los embargos de las cuentas bancarias de la sociedad por una suma superior a los cien millones de pesos; que en el mes de junio del presente año el Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial a favor de la demandada; que el Juzgado ha dilatado injustificadamente la entrega de estos títulos, por lo que le viene generando perjuicios cuantiosos pues ya ha transcurrido más de un mes desde la fecha de cancelación de la obligación sin que se realice la devolución de los dineros embargados; que en varias ocasiones su apoderada ha realizado viajes esporádicos desde Bogotá a Girardot con el único fin de que se entreguen los títulos de depósito judicial, obteniendo respuesta negativa y que como consecuencia la entrega de los dineros por cien millones de pesos (fl. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó Ordénese que en un término perentorio de 48 horas, el ente accionado proceda a realizar la entrega de los dineros embargados por órdenes del mismo, como consta en los títulos de depósito judicial que se le consignaron en cada uno de los procesos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 9 a 10).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot informó sobre el trámite de los procesos ejecutivos, en el que profirió auto el 20 de junio de 2014 y los dio por terminados por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo de los procesos; que el 3 de julio de 2014 la parte ejecutada solicitó la entrega de los dineros que quedaron como remanentes a favor de la empresa ejecutada, que nuevamente lo hizo el 10 de julio, que el 15 de agosto tomó la decisión de fondo; que como los autos se profirieron cuando los ejecutivos ya habían sido terminados, se realizaron los oficios de orden de pago al banco en la misma fecha del auto, pues no debían cumplir la ejecutoria; que no obstante «no han sido aún reclamados por la parte demandada, es decir, por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA»; que el juzgado está congestionado, que no es procedente la tutela para acelerar las decisiones en los procesos de conocimiento, pretendiendo que se pase por encima de los intereses de las demás personas; que la mora está justificada « atendiendo a la excesiva carga laboral que existe al interior del juzgado, sumado al hecho de haberse proferido las decisiones reclamadas y encontrándose elaborados los títulos a la espera de ser retirados por los interesados, hacen que la acción se improcedente» (fls. 17 a 18).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que (…) la accionante Industrias Alimenticias Aretama S.A. alega que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot no ha realizado la entrega de los títulos de depósitos judicial embargados con ocasión de los procesos ejecutivos Nos. 2014-92, 2014-93, 2014-102; procesos que fueron terminados por pago total de la obligación y que por ello considera vulnerado su derecho fundamental al debido Proceso, a lo que el Juzgado accionado sostuvo finalmente que se realizaron los oficios pero no han sido retirados por la parte interesada, lo que fue corroborado por la Sala en la revisión de los procesos enunciados en los que se observó que para cada uno de ellos reposan las ordenes números 0140, 0142, y 0142 debidamente suscritas por la Juez y Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, queda suscritas por las (sic) Juez y Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, queda claro, que en el presente caso se configura el fenómeno del hecho superado descrito anteriormente, toda vez que el Juzgado satisfizo las pretensiones de la parte accionante de ordenar la entrega de los títulos correspondientes no quedando entonces como camino que negar el amparo constitucional, por sustracción de materia, ya que el juzgado cumplió con su deber al emitir las órdenes de pago ya referidas, correspondiendo a la parte interesada en este caso Industrias Alimenticias Aretama S.A. gestionar los oficios ya elaborados (fls. 23 a 28).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual expuso que la suma que debía devolver «es por el doble, de los tres títulos que se mencionan ….esto es que el embargo fue por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000) aproximadamente» y los tres títulos se hicieron por cincuenta millones de pesos por lo que iniciaron proceso penal en contra de la a quo (fls. 32 a 33).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el sub lite, la sociedad reclamante busca que se haga la entrega de los dineros embargados por órdenes del Juzgado, como consta en los títulos de depósito judicial.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que solicitó la devolución de los títulos judiciales, pero ahora difiere de lo ordenado por el juzgado recientemente con relación a la cuantía. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 19 a 22, por lo que se procede a analizar los puntos de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.
De lo solicitado la accionada expuso que el 15 de agosto del presente año tomó la decisión de fondo, se realizaron los oficios de orden de pago al banco, sin ser reclamados hasta ese momento por la demandada Industrias Alimenticias Aretama. Efectivamente lo invocado se resolvió. En ese sentido, es evidente que la accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
Ahora en cuanto a la inconformidad planteada en la impugnación de tutela, con relación a la cuantía de la devolución de los títulos judiciales, debe la sociedad accionante manifestarlo ante el Juzgado, para que éste decida lo correspondiente, sin que sea este el mecanismo por ser subsidiario. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela instaurada por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2