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STL14571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 2010Ley 136 de 1994Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14571-2014 Radicación n.°56175 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARLETH PAOLA HERRERA HERRERA actuando en nombre propio y de sus hijos menores RONALD ANTONY y SHARITH PAOLA SANTOS HERRERA contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI.

I.

ANTECEDENTES Arleth Paola Herrera Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a los niños, a la educación, a la vida, a la integración, a la libre locomoción y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA y la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI.

Refiere la accionante, que reside con su familia en la finca llamada Argentina, ubicada al margen derecho de la vía Sincelejo- Toluviejo, a 100 metros del estadero Los Alpes; que sus menores hijos estudian en la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús, la cual queda cerca de su vivienda, siendo su único medio de transporte de «a pie», por lo que son usuarios directos de la vía. Afirmó que la ANLA le otorgó licencia ambiental a AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A., por Resolución No. 0588 de 10 de junio de 2014, avalándose la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo, y que dicha obra se iniciaría desde el PR 1+500, el cual queda exactamente enfrente de la finca donde habita, con lo que se afectarían los derechos de los peatones de la carrera 4ª.

Manifestó que al revisar la documentación de la licencia otorgada, encontró que los impactos directos serían afectación a la movilidad, riesgo de accidente, movilidad peatonal; que la ANLA no exige alguna acción de mitigación de riesgos, pero si le dio el aval a la construcción; que dichas afectaciones fueron advertidas por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Precisó la reclamante, que la empresa Autopistas de la Sabana S.A., se le adjudicó la concesión vial Córdoba-Sucre, mediante contrato INCO No 002 de 2007, acuerdo al que se le hizo una adición el 3 de marzo de 2010, donde se incluyó el diseño y construcción de una doble calzada de Sincelejo al Municipio de Toluviejo, pero que ese proyecto carece de una debida estructuración, ya que sólo garantiza el flujo de vehículos y el establecimiento momentáneo de los mismos en la berma que no superaría un metro y medio de ancho, sin contemplar la construcción de senderos peatonales, ni de bahías de parqueo para el transporte público, en lugares cercanos a la instituciones educativas que están a la orilla de la vía. Adujo, que además de lo antes referido el proyecto tiene otra problemática, debido a que dentro del trazado vial propuesto por Autopistas de la Sabana, se contempla el cruce por los cerros por la Sierra Flor de Sincelejo, los cuales inicia desde el PR1 + 500 hasta el PR2 + 600 aproximadamente, por lo que se estaría violando el POT de Sincelejo (Acuerdo 007 de 2000), afectándose la riqueza ecológica y paisajística en contra de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó: Que se ordene suspender los efectos jurídicos de la Resolución 0588 del 10 de junio de 2014, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señora NUBIA OROZCO ACOSTA.

Que se ordene suspender los efectos jurídicos del inciso I. Dice: Estudio, Diseño y Construcción de la segunda calzada entre la Ciudad de Sincelejo en el PR 0+0000 de la Ruta 25SC01 de la Red Vial Nacional y el municipio de Toluviejo en el PR18+0335 de la misma ruta, para un total aproximado de 19.25 Kilómetros (incluyendo retornos por 1.2 km).

Contenido en el desarrollo del Literal: B. OBRAS ADICIONALES, las cuales activan parcialmente el alcance progresivo y adicional el alcance físico del OBJETO del Contrato de concesión N° 002 de 2007- Proyecto de Concesión Vial Córdoba- Sucre, según su ADICIONAL 03 del 2010 Que se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (…) que presente solicitud de pronunciamiento a la ANLA, sobre la necesidad de presentar el Diagnostico Ambiental de Alternativas-DAA, en los términos del Numeral 13, del Decreto 2820 de 2010, con el fin de no inducir el tráfico nacional, para que pase por el casco urbano de la ciudad de Sincelejo.

Que se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), (…), que ordene a quien corresponda hacer la reubicación fuera del casco urbano de Sincelejo del PR 0+0000, y alejarlo de la jurisdicción de los Cerros de la Sierra Flor de Sincelejo. (fl. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.57).

La Procuraduría 27 Judicial II de Sincelejo expresó, que la acción «(…) no es procedente por no agotar el requisito de subsidiariedad exigido constitucional y legalmente », debido a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinario como lo son la acción de nulidad y la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, dispuestos en el Código Contencioso Administrativo (fl. 64 a 74) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales precisó, que «(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante y ha actuado conforme a sus competencias y funciones, me opongo a todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales que pretender proteger.» (fl. 79 a 90) La Agencia Nacional de Infraestructura alegó la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, aduciendo que los mecanismos cautelares y ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, constituyen instrumentos idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados (fls. 95 a 110).

De igual forma, afirmó que contra Resolución N°588 de 10 de julio de 2014, la veeduría de SINCELEJO METRO presentó recurso de reposición, el cual encuentra en curso (fl. 120 a 133). Autopistas de la Sabana S.A.S argumentó la existencia de otros medios de defensa ordinarios, y afirmó que la conducta desplegada por ella se encuentra ajustada a derecho.

(fl. 171 a 183) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente, y consideró que (…) no está probada la existencia de un peligro inminente por la expedición de la Resolución 0588 del 10 de junio de 2014, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental, no se torna improcedente el amparo por esta vía, máxime si, como bien lo expresó la Procuradora notificada, la accionante puede ejercer las acciones judiciales pertinentes para obtener la nulidad del acto administrativo controvertido, pues a pesar de ser un pronunciamiento de carácter particular y concreto, conforme la teoría de los motivos y finalidades, ratificada por el Consejo de Estado, se puede demandar este tipo de actos con la acción simple de nulidad, debido a que lo que se tienen en cuenta no es la naturaleza del acto sino los motivos determinantes de la acción y las finalidades señaladas por la ley, lo que define la acción a instaurar, siempre y cuando el propósito de la demanda sea solamente el restablecimiento del orden jurídico y conlleve un interés para la comunidad en general, de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de las legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.

Además, según lo expuesto por la ANI, contra la Resolución en comento se presentó un recurso de reposición por lo que la misma aún no está en firme. (fl. 254 a 270) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca suspender los efectos del acto administrativo que por resolución 0588 de junio 10 de 2014 otorgó « una licencia ambiental y se toman otras determinaciones ».

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) profirió resolución No. 588 «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones », para la construcción de la segunda calzada entre la Ciudad de Sincelejo en PR 0+0000 de la Ruta 25SC01 de la Red vía nacional y el municipio de Toluviejo en el PR+0335.

Sin embargo, la señora Herrera Herrera cuenta con otro mecanismo judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la que considere pertinente de conformidad con la Ley 1437 de 2011 que le permite la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, como lo pretende ahora. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, sin que sea este el escenario para suplantarlos, máxime como lo manifestó la ANI, contra la mencionada resolución se presentó recurso de reposición por lo que aún no se encuentra en firme el acto administrativo.

Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, habida consideración que la accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, pues no se probó el posible peligro ocasionado con la expedición de licencia ambiental.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA III CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por ARLETH PAOLA HERRERA HERRERA actuando en nombre propio y de sus hijos menores RONALD ANTONY y SHARITH PAOLA SANTOS HERRERA contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2