CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14570-2014 Radicación n.° 56207 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARGARITA MARÍA AVENDAÑO JARAMILLO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA AVENDAÑO JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.. Refiere la accionante, que radicó el 30 de abril de 2014 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros contra los señores FEDERICO SIERRA BETANCUR y su esposa PAULA GIRÓN PUERTA; que solicitó ante el Juez suspender los procesos ejecutivos existentes en su despacho hasta que no se tuvieren probados los hechos, es decir hasta la terminación del proceso ordinario; que además en la petición décima solicitó como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con matricula No. 01N 5032182 de propiedad del señor Federico con el objeto de asegurar futuras sumas que se consignaran en la sentencia; que el 16 de junio del presente año fue admitida la demanda en el que se nombró curador de los demandados, pero no se pronunció sobre la solicitud mencionada anteriormente; que el pasado 22 de julio se fijó en el estado del Juzgado embargo del único bien que tiene el demandado; que la decisión del a quo de continuar el proceso hipotecario existente en contra del demandado vulnera sus derechos fundamentales; que al solicitar la suspensión provisional de los procesos ejecutivos que se encuentran en curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito hasta que no se prueben los hechos de la demanda de la señora Margarita no se están vulnerando derechos fundamentales en ninguna de las partes en los mencionados asuntos, y que existe prevalencia de los derechos constitucionales de la accionante de conformidad con el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: (…) que se ordene al señor Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, suspender provisionalmente todos los procesos ejecutivos que cursan en su despacho, hasta finalizar el proceso ordinario Laboral de la señora MARGARITA MARIA AVENDAÑO en contra del señor FEDERICO SIERRA y su esposa.
SEGUNDO: Como subsidiaria solicito que se le ordene al señor Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito, abstenerse de practicar la diligencia remate fijada para el día 29 de agosto de 2014, hasta el trámite final de esta tutela; por considerarse vulneración de derechos fundamentales de la señora MARGARITA MARIA. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 4, 11 y 12 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e integrar la Litis, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 29 y 49).
Adrián Fernando Pérez Roldán como vinculado dentro de la acción de tutela, se pronunció y consideró que pretender la suspensión de los procesos ejecutivos en el juzgado constituye una clara violación del debido proceso de los ejecutantes, que independientemente de los proceso ejecutivos en nada se oponen a que la accionante continúe con su proceso ordinario laboral, y que lo que pretende es dilatar una diligencia de remate por lo que solicita denegar la pretensión incoada (fls. 93 a 95).
El gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta manifestó, que se debe declarar improcedente la presente acción toda vez que no cumple con el requisito subsidiario de la tutela, pues existe un proceso ordinario laboral en curso (fls. 96 a 104). El Banco Davivienda consideró que la acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales (fls. 105 a 108).
El Banco Pichincha solicitó desvincularlo de la presente acción constitucional, por considerar que no vulneró ninguno de los derechos alegados por la accionante (fls. 114 a 115). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, negó el amparo y consideró que (…) la presente acción de tutela promovida en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C – 590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del juez de tutela; puesto que, se observa que no existe ninguna actuación de dicho funcionario en el proceso ordinario laboral de primera INSTANCIA CON RADICADO: 2014-00058; como en los procesos ejecutivos que se cursan en contra del señor FEDERICO SIERRA BETANCUR, donde se trasgreda los derechos invocados por la solicitante del amparo, ya que estos actos se han realizado con apoyo en la normatividad aplicable a los diferentes casos y los mismos, como puede verse, no resultan apartados de la ley, ni de las pruebas que militaban en el plenario, ni se están tramitando fruto de la irrazonabilidad o capricho del juez, lo que descarta de plano una vía de hecho.
(fls. 151 a 168). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la cuestión que se discute es relevante pues se trata de derechos de seguridad social; que la accionante no pudo agotar los recursos dentro de los procesos ejecutivos por no ser parte activa ni pasiva pero que sí resulta afectada con el remate del bien inmueble; que cumple con los requisitos de inmediatez; que en este asunto no se ataca una sentencia de tutela; que comoquiera que no se sabe el paradero del señor Federico Sierra se le nombró curador y por ello no puede cumplir la caución del artículo 85 del C.P.T. entonces por ello solicitó la suspensión de los procesos ejecutivos; que su representada es madre cabeza de familia tiene dos hijos que dependen de ella y por ello solicita que se suspenda de forma transitoria el remate del bien inmueble (fls. 195 a 199).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca suspender provisionalmente todos los procesos ejecutivos que cursan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en contra del señor Federico Sierra y su esposa, hasta finalizar el proceso ordinario laboral que inició contra éste.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante inició proceso ordinario laboral contra el señor Federico Sierra, el que fue admitido, y se encuentra en trámite. Igualmente existen en el juzgado procesos ejecutivos contra el mismo señor, los que también están en curso. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se admitió la demanda y se nombró curador; la accionante bien ha podido controvertir el auto interponiendo los recursos a que había lugar, respecto a la solicitud que hizo en la demanda de suspender los procesos ejecutivos, para que éste se pronunciara.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, y no se ha proferido sentencia que condene al demandado por los derechos pretendidos. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARGARITA MARÍA AVENDAÑO JARAMILLO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2