CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14569-2014 Radicación n. °56099 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CECILIA OSORIO PINEDA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAVICENCIO- DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS- SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE FISCALÍAS SECCIONAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Osorio Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la «unidad familiar», presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Social de Villavicencio- Dirección Nacional de Fiscalías- Subdirección Administrativa y Financiera de Fiscalías Seccional de Villavicencio.
Refiere la accionante, que labora en la Fiscalía General de la Nación desde 1994 Seccional del Meta; que siempre ha tenido un buen desempeño con sobresalientes estadísticas; que en el despacho donde se desempeña actualmente está muy congestionado; que por el exceso de trabajo y problemas familiares, entró en depresión y ansiedad, patología que viene tratando con medicamentos desde hace 5 años.
Precisó, que el día 06 de junio de 2014 se le informó que sería trasladada a Guayabetal- Cundinamarca, por lo que presentó un recurso ante el Director Seccional con el fin de que reconsiderara la decisión; que el 02 de julio del presente año obtuvo respuesta desfavorable por parte de éste. Afirmó la reclamante, que el traslado ordenado desmejora sus condiciones laborales, vulnera sus derechos y los de sus hijos y además que actualmente es la encargada del cuidado de sus padres de 77 y 83 años de edad, quienes se encuentran enfermos.
Recalcó, que la Resolución Número 254 de junio de 2014 no atiende el criterio de necesidad del servicio, pues en Guayabetal existe un fiscal titular, no existiendo por ende tal necesidad del servicio, destacó que en ningún momento solicitó su traslado, sino colaboración en el nombramiento de asistentes que cumplieran sus funciones. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó «se suspenda provisionalmente acto interlocutorio proferido en marzo 25/2.014 para no agravar capacidad económica del Ejecutante María Alba Gómez mientras Tribunal Superior decide constitucionalmente» (Fl. 37) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, concedió la medida provisional, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 171). La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, indicó que la Resolución No. 0254 de junio de 2014, no es un acto arbitrario, el cual obtuvo el visto bueno del Director Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, que obedece a las necesidades del servicio, pues el cargo actual de la actora será ocupado por una funcionaria que ha mostrado un excelente rendimiento que garantizará el cumplimiento de las metas que no se han podido alcanzar, teniendo en cuenta que la accionante ha presentado estrés laboral y ansiedad que pueden impedir la realización de su trabajo dentro de las expectativas que imponen los indicadores de gestión, y en tal sentido la ubicación misma en la Fiscalía 20 Local de Guayabetal mejoraría de manera significativa el clima laboral y ocupacional, atendiendo a que la carga laboral de tal despacho es 10 veces menor a la que asume actualmente (fls.183 a 205).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que (…) no se acreditó fehacientemente en el presente asunto, la inminencia de un perjuicio irremediable, con ocasión de la orden de traslado contenida en la Resolución 0254 del 06 de junio del 2014, razón por la cual esta Sala le queda vedado pronunciarse sobre la legalidad de la misma, siendo entonces la tutela propuesta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, a través de los cuales la actora puede alegar la vulneración de sus derechos, y reclamar su protección, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede pedir incluso la suspensión provisional del acto administrativo en mención, tal y como solicitó con esta tutela medida provisional.
(Folio 275 a 296) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin argumentar razones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca suspender los efectos del acto administrativo que por resolución 254 de junio 6 de 2014 ordenó su traslado « para la Fiscalía 29 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Guayabetal adscrita a la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana Meta, por necesidades del servicio, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo» Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la Fiscalía Seccional General de la Nación profirió resolución No. 254 «Por medio de la cual se efectúan unos traslados por necesidad del servicio », en la que aparece la accionante. Sin embargo, la señora Osorio Pineda cuenta con otro mecanismo judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, como lo pretende ahora.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, sin que sea este el escenario para suplantarlos. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, habida consideración que la accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, máxime cuando se encuentra actualmente vinculada con la Fiscalía General de la Nación Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CECILIA OSORIO PINEDA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAVICENCIO- DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS- SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE FISCALÍAS SECCIONAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8