Radicado n.° 2021-01602 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14568-2021 Radicado n.° 2021-01602 Acta extraordinaria 69 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DAVID STEVEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vincula al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En el escrito inaugural, narra que el 15 de junio de 2021 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la certificación de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogado.
Refiere que el 30 de junio de 2021 obtuvo constancia de recibo; no obstante, hasta el momento, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su aspiración. Cuestiona que la omisión de la convocada vulnera sus derechos fundamentales, pues dicha circunstancia le ha impedido obtener su título profesional y ejercer su actividad laboral. Conforme lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la accionada proferir respuesta de fondo al requerimiento de 15 de junio de 2021.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de octubre de 2021, providencia en la que se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta que el tutelante solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para acceder al título de abogado; no obstante, el 6 de septiembre de 2021 se le advirtió que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.
Agrega que, mediante correo electrónico de la misma data, el convocante respondió tal comunicación y adjuntó nuevamente los documentos del requerimiento inicial; sin embargo, a través de oficio 2600 de 9 de septiembre de 2021 se le indicó que su petición aún no estaba completa, toda vez que no aportó el aval de práctica jurídica « expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006».
De igual forma, indica que a pesar que a través de correos electrónicos de 15 y 20 de septiembre de 2021, el promotor de la acción insistió en que el requisito en comento no era una exigencia vigente para su solicitud, a través de comunicados de 9, 16 y 20 de septiembre de 2021, se le reiteró la necesidad de aportar el aval exigido para poder expedir la certificación de su práctica jurídica.
Por último, adujo que el accionante no ha suministrado todavía el documento faltante. En virtud de la respuesta que la autoridad convocada, por medio de auto de 11 de octubre de 2021 se vinculó a los directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En el término de traslado que se les concedió, el apoderado judicial de la Dirección General del INPEC solicitó que se desvincule a su representada del trámite de tutela, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales no se dirige en su contra.
Por su parte, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que no transgredió las garantías superiores invocadas, pues mediante resolución de 10 de enero de 2020 expidió la certificación de la práctica jurídica del tutelante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que el requerimiento puede ser verbal o escrito. Asimismo, que puede formularse por « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, a la autoridad que la recibe le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.
Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma correcta. Ahora, si dicha entidad no tiene la competencia para resolver tal requerimiento, debe trasladarla a la dependencia o institución que corresponda, para lo pertinente. En el presente asunto, el promotor de la acción constitucional cuestiona que la autoridad encausada no ha resuelto su petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título profesional de abogado.
Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que el 15 de junio de 2021 el accionante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como requisito para obtener su título profesional de abogado.
Para tal fin, allegó: «Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas». Por medio de oficio 2535, que se notificó al convocante el 7 de septiembre de 2021, la entidad tutelada le solicitó al requirente: […] aportar el aval de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006.
El 9 de septiembre de 2021, por vía electrónica el promotor anexó nuevamente los documentos que envió con la primera solicitud de revisión el 15 de junio de 2021. Conforme lo anterior, mediante oficio n.º 2600, notificado el 9 de septiembre de 2021, la autoridad convocada le reiteró al actor la necesidad de aportar el aval de la práctica jurídica para elaborar la certificación pretendida.
El 15 de septiembre de 2021, el tutelante le indicó a la accionada que funcionarios de las instalaciones del establecimiento carcelario de Villavicencio, entre ellos, el encargado de la Oficina de Gestión Humana y el asesor jurídico le manifestaron que «ya no es necesario» aportar el aval suscrito por el director general o regional del INPEC, pues basta con la certificación del director general del establecimiento del orden nacional.
Por medio de oficio 2691, que se notificó el 16 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le insistió al requirente que debía aportar el certificado en comento y agregó que hasta ese momento el INPEC no le ha dado a conocer la circular o acto administrativo en el que se indique que dicho documento ya no se expide. De igual forma, señaló que los practicantes de otros establecimientos carcelarios del país sí han aportado el aval en cita.
El 20 de septiembre de 2021, el promotor de la acción le manifestó a la unidad encausada que la exigencia en comento no es concordante con el Código Penitenciario y Carcelario, pues el certificado que allegó es la prueba más apta para el fin pretendido. En consecuencia, a través de correo electrónico del mismo día, la funcionaria encargada del trámite correspondiente le reiteró al convocante que dicha exigencia se hace en razón a las Circulares 050 de 5 de noviembre de 2005 y 05 de febrero de 2006 que el INPEC expidió. Por otra parte, agregó que, «de ese mismo establecimiento carcelario otro egresado realizó la solicitud a la Dirección General del INPEC, vía correo electrónico con copia a esta Unidad y se está a la espera de que el INPEC, remita el documento solicitado».
En el anterior contexto, la Sala aprecia que la autoridad accionada no ha transgredido el derecho fundamental de petición del proponente, dado que dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo el requerimiento que formuló el 15 de junio de 2021. Asimismo, le indicó que aún no cuenta con los documentos necesarios para expedir la certificación de la práctica jurídica pretendida y respaldó tal determinación en argumentos compatibles con el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que: (…) En tratándose de los Centros de Reclusión de carácter nacional esta certificación deberá ser avalada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006, respectivamente, o las que las aclara, modifique o derogue proferidas por esta entidad.
Dichos documentos según el caso deberán ser aportados en original o copia auténtica. Ahora, se precisa que los medios de convicción que se allegaron a esta acción preferente evidencian la necesidad y exigencia legal de aportar el aval expedido por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o director operativo regional para poder elaborar la certificación pretendida; no obstante, el accionante no acreditó en el marco del trámite tuitivo que hubiese solicitado o adelantado las medidas necesarias para obtener el documento que se le requirió en varias oportunidades; luego, tampoco es posible proferir una orden en ese sentido contra la entidad vinculada.
Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, el amparo constitucional debe negarse, pues la garantía de este derecho fundamental no implica que el peticionario deba obtener un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones, sino que reciba respuesta clara, concreta y de fondo, lo cual ocurrió en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14568 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01602 Acta extraordinaria 69 Bogotá, D.C., quince ( 1 5 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DAVID STEVEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vincula al INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIO - INPEC. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derech o fundamenta l de petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14568-2021 Radicado n.° 2021-01602 Acta extraordinaria 69 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DAVID STEVEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ instaura contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vincula al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.