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STL14568-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.° 44918 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14568-2016 Radicación n.°44918 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER ALEXANDER GÓMEZ SALAMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA I.

ANTECEDENTES Javier Alexander Gómez Salamanca, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y no discriminación, que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que el día 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral identificado con el N0. 2014-290-1, que promovió el actor contra la empresa Juguetes Caninos S.A., en donde el juzgador resolvió: « no conceder la estabilidad laboral reforzada pues no se cumplen los presupuestos del art. 26 de la ley 361 de 1997, pues a la fecha del despido el demandante no se encontraba incapacitado según folios 85 al 93, pues dichas incapacidades datan del segundo semestre del año 2011 a lo cual se suma que el accidente laboral que sufrió el demandante ocurrió el 10 de maro de 2011, es decir 13 meses antes del despido; asimismo (sic) no se encuentra probado el nexo de causalidad entre el accidente laboral y la desvinculación del trabajador de la empresa» Manifestó que, la decisión anterior fue apelada por su apoderado, y el día 13 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó en todas sus partes la emanada por el A quo, teniendo como sustento el artículo 7 del decreto 2466 (sic) de 2001 y que « De otro lado el dictamen de incapacidad fue posterior al despido del trabajador.

Además nótese que el demandante hace acarreos en un carro, hace labores de pintura y recoge reciclaje de modo que no es una persona discapacitada» Afirmó que a la fecha se encuentra sin empleo, debido a que no es recibido en ninguna empresa, como consecuencia de la hernia discal que posee y que como secuela le ha dejado una depresión crónica; además, que si bien realiza algunas labores para tratar de subsistir, aquellas no pueden considerarse como trabajo formal, por ende, al carecer de un sustento económico estable a raíz del accidente ocurrido en la Empresa Juguetes Caninos S.A., el actor no debió ser despedido y considera debería reconocérsele el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Alegó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias « T-597 de 2014, T-098 de 2015, T-040 de 2016, entre otras». En virtud de lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, requirió dejar sin efecto las providencias acusadas y que se le conceda el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término de traslado, las partes accionadas guardaron silencio.

Vencido aquel, se recibió Oficio No. 1872 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, donde se aportaba el expediente del proceso ordinario laboral, promovido por el hoy accionante contra Juguetes Caninos S.A. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la empresa Juguetes Caninos S.A, y en consecuencia se le conceda el derecho a la estabilidad laboral reforzada y demás derechos fundamentales invocados.

Es importante para el caso objeto de análisis, recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas y al no ser permitido que quien obra de manera negligente o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por lo que encuentra la Sala que esta acción no tiene vocación a la prosperidad, por cuanto no se vislumbra violación alguna a los derechos deprecados, por lo que se denegará el amparo solicitado.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la normatividad establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, al igual que en jurisprudencia de esta Corporación, sobre la protección por discapacidad, estabilidad laboral reforzada, y el porcentaje requerido para poder ser considerado como persona de especial protección. Por lo que con base en esto, señaló que « para la protección especial en tales situaciones, no basta con que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o que haya quedado con algunas secuelas leves, sino que es necesario que registre un pérdida de la capacidad laboral igual o superior a la establecida en la ley, o que a pesar de no aparecer esa calificación aparezca manifiesto y patente que estaba imposibilitado para trabajar para la fecha de terminación del contrato circunstancias que aquí no se vislumbran », lo que le permitió arribar a la conclusión motivo de inconformidad para el tutelante.

En tales términos, advierte la Sala que lo resuelto por la colegiatura accionada luce razonable, y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, quien por mandato constitucional y legal, está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10