República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14568-2014 Radicación n.° 56351 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA MANTILLA JAÍMES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Mantilla Jaímes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refiere la accionante, que inició proceso ordinario de simulación contra la señora Rosalba Hernández de Mantilla; que por sentencia del 19 de abril del 2013 le negaron las pretensiones de la demanda y la condenaron en costas; que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, y por fallo del 13 de febrero de 2014 le confirmaron la sentencia de primera instancia. Señaló que esta decisión contiene indebida valoración probatoria, como quiera que en el contrato de compraventa impugnado el precio supuestamente pactado fue de $23’162.000 y el dictamen pericial practicado en el proceso demostró que para la época, el bien enajenado ascendía a la suma de $1.300’000.000, prueba que no fue valorada y que la Colegiatura consideró normal.
Añadió que a pesar de que uno de los testimonios recibidos evidenció que la intención de los contratantes era impedir que la accionante reclamara algún derecho sobre el inmueble enajenado, el ad quem consideró con base en la prueba testimonial que ello evidenciaría una donación y se abstuvo de estudiar la nulidad relativa del contrato con base en tal vicio.
Por último adujo que como pretensión subsidiaria solicitó la lesión enorme del contrato pero el Tribunal tampoco se pronunció. Pidió, que se declare la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sala Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los indicios probados y pretensiones de la demanda, disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 66) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, y adujó que se resolvieron todas las pretensiones y recursos propuestos por los sujetos procesales, además, que todas las actuaciones se han resuelto dentro del marco legal y con el requisito de los cumplimientos de ley.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, anexó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, dijo que esta providencia consigna los fundamentos de hecho y de derecho por lo que no iba a agregar ninguna otra razón. Elsa Mantilla Hernández representante provisoria de Rosalía Hernández de Mantilla, manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez ya se promueve después de más de 6 meses del fallo de segunda instancia, además señaló que este mecanismo no es remedio para revivir términos, por el vencimiento del recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, denegó el amparo solicitado al considerar que la accionante en relación al no pronunciamiento de la pretensión subsidiaria tenía como mecanismo solicitar la adición de sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, además que, (…) el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tramites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) es claro que dentro del proceso ordinario de simulación acusado por vía de tutela, se presentaron todos los RECURSOS ORDINARIO al alcance del actor y solo como se dijo en el memorial de tutela le queda la protección por vía constitucional, ya que adicionalmente a los requisitos que exige el artículo 366 del Código de procedimiento civil, debe sumársele las dificultades que en materia de costos debe asumir una persona de escasos recursos como la accionante para presentar un RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca revocar las sentencias proferidas el 13 de febrero del año en curso y 19 de abril del 2013, y disponga proferir una nueva.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el a quo dictó sentencia el 19 de abril de 2013, y posteriormente el Tribunal al surtir el recurso de apelación la confirmó el 13 de febrero del año en curso, sin que la demandante interpusiera el recurso extraordinario de casación. Ahora, la demandante debió interponer el recurso pertinente, para atacar las decisiones que ahora critica; sin que tampoco sea de recibo para la Sala el argumento que el Tribunal no resolvió la pretensión subsidiaria de lesión enorme impetrada en la demanda, máxime cuando no solicitó ante el mismo la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 del C. de P.C..
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, igualdad y al acceso de justicia, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2