Radicación n.° 44838 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14566-2016 Radicación n.°44838 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA I.
ANTECEDENTES Rosiris Del Carmen Torres Ortega, interpuso la presente acción como mecanismo transitorio y reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, dignidad de la persona humana y demás conexos, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, concurrió a la tutela del estado colombiano, personificado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que le reconocieran el derecho a disfrutar de una pensión de vejez vitalicia. Relató que el 6 de febrero de 2014, la autoridad judicial dictó sentencia favorable, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que fue impugnada por las partes intervinientes en el proceso y se desató el recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual confirmó el fallo de primera instancia, a través de decisión de fecha 14 de diciembre de 2014.
Informó que, en firme la sentencia de segunda instancia, el 20 de febrero de 2015, presentó demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, sin embargo el juzgado, resolvió no dictar mandamiento de pago, por cuanto según su criterio, la sentencia muy a pesar de haber sido apelada por las partes, debía ser sometida al grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sala de decisión laboral, desde el mes de febrero de 2016, mediante radicado No. 2013-0090-03, sin que hasta la fecha se haya emitido decisión respecto de la apelación ni de la consulta. Señaló que el artículo 120 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala un término de 10 días para dictar las providencias judiciales, distintas a sentencias y, como « en nuestro caso concreto, la providencia que desate la apelación interpuesta por la accionante o la consulta, no es una sentencia, sino un auto… Podemos concluir que el tribunal tiene vencido el término para decidir, con lo cual se está violando el debido proceso por mora judicial.» Declaró que es una persona de la tercera edad « nació el día 1 de enero de 1958, tiene más de 58 años», que se encuentra muy enferma y actualmente no cuenta con ningún ingreso, siendo sus únicos recursos económicos, los provenientes de las mesadas pensionales.
Consideró que la mora del tribunal tutelado, también viola el derecho fundamental a la seguridad social, en pensión y salud, toda vez que no goza de servicios médicos, habida cuenta que no es trabajadora activa. Argumentó que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio porque, si bien es cierto que existe otro mecanismo como es la » acción de cumplimiento», dada la congestión de la jurisdicción administrativa, cuando ésta pronuncie una decisión, ya se habrán causado los perjuicios irremediables que el legislador constitucional quiso evitar.
Adicionó que la entidad accionada en tutela debe ser condenada a pagar a la accionante las costas y perjuicios, los cuales se tasarán mediante trámite incidental, al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Con base en lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada que dicte el auto mediante el cual desate el recurso de apelación y si es del caso, la consulta de la sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, la accionada manifestó que en ese despacho se recibió por reparto el proceso ejecutivo laboral, seguido a continuación del ordinario laboral, instaurado por la accionante ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de decidir el recurso de apelación, promovido por el apoderado judicial de aquella contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de obtener la ejecución de la sentencia y la declaratoria de nulidad del auto en referencia. Informó que mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, fue admitido el recurso de Apelación en comento y en providencia de fecha 21 de septiembre de la cursante anualidad, se señaló el día 29 de septiembre del año corrido para resolver el objeto de la alzada.
Señaló que mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral de éste Tribunal, dispuso declarar la ilegalidad del auto de fecha 26 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, a fin de que se siguiera adelante con la ejecución. Advirtió que como la Sala resolvió el recurso de alzada contra el auto de calenda 26 de noviembre de 2015, en fallo dictado en oralidad el 29 de septiembre de ésta anualidad, ha cesado la vulneración alegada en ésta acción de tutela y, en consecuencia, el objeto de éste mecanismo ha desaparecido, al haber sobrevenido la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo anterior, solicitó « DENEGAR la acción de tutela de la referencia pues lo decidido por ésta Corporación se ajustó a derecho». I. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..
En este asunto, la petición de la accionante se orienta a que el juez de tutela ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en un término perentorio, decida el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015 que ordenó « DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir del auto de fecha abril 24 de 2015 que niega la solicitud de ejecución a la demandada (folio78), en adelante. 2 ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, dentro del proceso de la referencia ante la SALA LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», dentro del proceso seguido por la recurrente contra COLPENSIONES; además se condene en costas y perjuicios a la entidad accionada, lo anterior por cuanto considera que al no definirse de manera oportuna, las actuaciones que la autoridad judicial está llamada a cumplir, viola los derechos fundamentales deprecados.
Analizadas las pruebas allegadas al plenario, con el escrito de tutela por el accionante y por la autoridad judicial requerida, en su contestación, se observa que el 29 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, profirió la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, hoy accionante, y ordenó declarar la ilegalidad del auto motivo de inconformidad; decisión que fue notificada en estrados el mismo 29 de septiembre, conforme consta en audio de la audiencia de segunda instancia celebrada.
En este orden de ideas, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se denegará la protección constitucional suplicada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es la de decidir el citado recurso de apelación, fue surtida y notificada en debida forma a la tutelante.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9