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STL14565-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14565-2014 Radicación n. °56371 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA CENETH LEAL BARÓN contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP.

I.

ANTECEDENTES Ana Ceneth Leal Barón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «principio del mérito y transparencia» presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la Nación y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Refirió el accionante, que se presentó a la Convocatoria Nº 001 de 2013; que presentó examen de conocimiento el día 16 de marzo de 2014; que obtuvo como puntaje 70.3%.

Adujo que, Encontrando [se] dentro del término establecido por la Contraloría General de la República, present [ó] reclamación debido a que las respuestas de las preguntas Nº 2,3,4,5,8,9,10,13,14,16,17,18,35,36 y 40, señaladas por la ESAP como correctas, estaban equivocadas, frente a lo cual [realizó] un comparativo con las normas. Indicó, que la Contraloría General de la República dio respuesta a reclamación, manifestando «que hubo una equivocación en el sistema», asignándole un puntaje en la prueba de conocimientos de 73.79 y en la prueba de competencias laborales de 73.72 Señaló que, (…) inconforme con el puntaje asignado, procedi [o] a objetarlo señalando que si en la primera calificación el sistema había arrojado como incorrecta 27 de las respuestas (…), y en la segunda calificación una vez corregido el yerro eran correctas, no entendía como no [le] habían aumentado el puntaje, frente a lo cual no obtuv [o] respuesta alguna.

Afirmó, que en la entrevista alcanzó un puntaje de 75 puntos; que el día 04 de agosto de 2014 se publicaron los resultados definitivos, donde consiguió como puntaje final 7.05% Finalmente, precisó que « (…) nunca fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento por convocatoria, lo cual le resta transparencia al concurso de méritos» Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) al señor juez ordenar a las accionadas me sean calificadas en debida forma las respuestas objetadas Nº 2,3,4,5,8,9,10,13,17,18,23,25,28,29,30,34,36,40,42,43,44,45,46,47,50 y 57, o en su defecto repitan las pruebas de conocimiento (fl.4) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de Agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 33). La Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-indicó que «(…) no se vislumbra de los hechos y fundamentos de derecho puntualizados y relatados por el accionante, que las actuaciones de la ESAP y la Contraloría General de la República, hayan presuntamente incurrido en conductas que atenten contra algún derecho fundamental.» (fls. 41 a 49).

La Contraloría General de la República manifestó que, La actora no demuestra si quiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable, sino que se limita a afirmar que se encuentra ante una amenaza inminente de configuración de un perjuicio irremediable al debido proceso en general [;] [que] cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto que publicó los resultados de las pruebas y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo.

(fl.111 a 124) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, y consideró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial «(…)para procurar la protección de los derechos que considera le están siendo vulnerados (…)».

(fls. 278 a 285). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos por no calificar en debida forma las respuestas objetadas o en su defecto repitan las pruebas de conocimiento. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de las pruebas se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de las accionadas en cuanto a la recalificación obtenida al corregir los errores técnicos encontrados, no constituye un atentado a los derechos de la accionante, porque se apoyó en las normas que regulan el concurso. Ahora bien, si la accionante considera que las determinaciones de la Contraloría General de la República no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, habida consideración que existe un procedimiento especial en el que se basó la Contraloría General de la República, quien luego de expedir la resolución No. 0620 del 15 de mayo de 2014 (fl. 16 y s.s.), procedió nuevamente a librar una última el 20 de junio de 2014, para publicar los resultados definitivos del concurso, y contra la cual la accionante no interpuso recurso alguno. En esas condiciones la Contraloría General de la República procedió a realizar lo pertinente respecto a la primera inconformidad planteada sobre la resolución del 15 de mayo de 2014, y expidió la última el 20 de junio del año en curso.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela instaurada por ANA CENETH LEAL BARÓN contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2