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STL14564-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14564-2014 Radicación n.° 56329 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSEFA MARÍA VILLA DE LA CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.

I.

ANTECEDENTES JOSEFA MARÍA VILLA DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY. Refiere la accionante, que el señor Tomas Barranco De la Hoz como causante del señor Tomas Barranco Aragón presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena; que se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro del bien denominado «Villa María»; que se encuentra registrado en la oficina de Instrumentos Públicos; que al momento de la práctica de la diligencia los señores María Villa de la Cruz y Nicolás Antonio Barranco de la Hoz, quienes son poseedores del inmueble se encontraban ausentes del lugar en donde se efectuó la misma, razón por la cual no tuvo oportunidad para oponerse al secuestro; que a pesar de ello se practicó la diligencia; que presentó incidente de desembargo argumentando su calidad de poseedora y que « ingreso a él gracias a que ella le realizó compra de derechos herenciales al señor RAFAEL ARTURO BARRANCO DE LA HOZ, mediante escritura pública No. 24 del 20 de junio de 1990, otorgada en la Notaría Única de El Piñón-Magdalena»; que llevan más de 20 años como poseedores con ánimo de señor y dueño, actuando de buena fe en forma ininterrumpida y pública; que el a quo negó la oposición por auto de 24 de septiembre de 2013, y expresó que si bien había manifestado adquirir los derechos herenciales de los señores « EUTEQUIO BARRANCO D ELA HOZ, ANGELA BARRANCO VILLA, MARIA EUGENIA DE LA HOZ VIUDA DE BARRANCO, Y RAFAEL ARTURO BARRANCO DE LA HOZ, mediante un contrato de compraventa de derechos herenciales, tal situación no fue demostrada, pues la escritura pública a la que hicieron referencia no fue arrimada al plenario»; que el auto fue apelado y confirmado por el superior; que dichos autos en su concepto están fundamentados en una interpretación errada y que con ello se le vulneró su derecho al debido proceso (fls. 3 a 8).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) dejando sin efectos las providencias emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY - MAGDALENA y contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, Sala Unitaria de decisión Civil – familia M.P. ALBERTO RODRIGEZ AKLE. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 40).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta argumentó que, no se demostraron los actos de posesión sobre el inmueble; que en la inspección judicial se encontraba en abandono el mismo lo que resultó difícil su explotación económica, y que al momento de celebrar la compraventa no se conocía el valor de los activos y pasivos que constituían la masa sucesorial, máxime cuando los incidentalistas no aportaron la escritura pública mediante la cual protocolizaron el negocio jurídico (fls. 51 a 54).

El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena solicitó denegar la presente acción y requirió apreciar las actuaciones contenidas del 24 de septiembre de 2013 y 4 de junio de este año «a cuenta de que aprecie los pormenores en los cuales se debatió el mismo, las oportunidades brindadas a la accionante para controvertir las decisiones, y de esta forma, se sirva declarar la no procedibilidad de la presente acción, en atención que la misma carece de fundamentos fácticos» (fls. 65 a 66).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo y consideró que Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normas que regulan el tema objeto del incidente, así como de las pruebas recaudadas, tales como los testimonios y la diligencia de secuestro, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de la falta de demostración, por parte de la actora, de su posición sobre el fundo cautelado.

(fls. 68 a 76). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la acción de tutela (fls. 88 a 90). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena y la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que negó la solicitud de levantamiento de embargo, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) No obstante, dicho documento no fue arrimado al plenario, por lo que no existe prueba alguna de la celebración del mencionado negocio jurídico y por ende de la posesión, pues de conformidad con lo expresado por los incidentalistas, la misma se derivó de la realización de dicho contrato.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, y observando las características del caso sometido a nuestro estudio, no se puede afirmar que tal excepción sea aplicable, teniendo en cuenta que se desconoce si al momento de celebrar la compraventa mediante la cual se cedieron los derechos herenciales de los señores EUTEQUIO BARRANCO DE LA HOZ, ANGELA BARRANCO VILLA, MARÍA EUGENIA DE LA HOZ VIUDA DE BARRANCO y RAFAEL ARTURO BARRRANCO DE LA HOZ a NICOLAS ANTONIO BARRANCO DE LA HOZ y JOSEFA MARÍA VILLA DE LA CRIUZ, los contratantes conocían el valor de los activos y pasivos que constituían la masa sucesoral, máxime cuando, se reitera, los incidentalistas no aportaron la escritura pública mediante la que afirman se protocolizó tal negocio jurídico, para así extraer las condiciones en la cual la misma se realizó. En conclusión los actos de posesión alegados por los incidentalistas, no se encuentran demostrados en el plenario, teniendo en cuenta la contradicción entre los testimonios recabados y lo encontrado en la diligencia de secuestro realizada sobre el bien inmueble; y aunado a ello, la escritura pública que da cuenta de la cesión de derechos herenciales alegada, no fue arrimada al trámite (…).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se logró probar la cesión de los derechos herenciales.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSEFA MARÍA VILLA DE LA CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2