CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14563-2014 Radicación n.°38100 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIGUEL MARÍA OLIVO RUIZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Miguel María Olivo Ruiz instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de noviembre de 1996, condenó al demandado a todas las pretensiones de la demanda; decisión que modificó la Sala Laboral de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de determinar que el derecho pensional sería reconocido a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad; que el recurso extraordinario de casación se declaró desierto.
Afirmó que el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mediante acto administrativo del 4 de mayo de 2007, y le reconoció la pensión sanción a partir del 18 de febrero de 2006, tomando un promedio mensual de $153.347,04, muy inferior a lo que devengaba al momento de ser despedido; que además aplicó una fórmula de cálculo de la indexación « no equitativa e injusta », que no es la que aplica la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos.
Que con el fin de obtener la reliquidación de la pensión sanción teniendo en cuanta todos los factores salariales, y « además se le reajustara la indexación de la primera mesada pensional », promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra el ente Ministerial, en el que obtuvo fallo favorable en el 8 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al demandado a pagar una diferencia de $56.640,45 a partir del 18 de febrero de 2006, más los incrementos anuales y el pago de las mesadas adicionales por el mismo valor, sumas que debían ser indexadas; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia en el sentido de condenar al pago de la diferencia de la pensión sanción en cuantía de $100.022,66, más los incrementos anuales y el pago de las mesadas adicionales por el mismo valor, sumas que debían ser indexadas.
Explicó que el Ministerio de Transporte cumplió la sentencia en resolución del 10 de octubre de 2013, y nuevamente realizó una liquidación en la que no indexa la primera mesada pensional, utilizando la fórmula de cálculo adoptada por la Corte Constitucional y acogida por esta Corporación; que la fórmula que debió aplicarse desde la fecha de reconocimiento de la pensión sanción, es la establecida en la sentencia T-098 de 2005 y ratificada en las sentencias No.34069 del 28 de mayo de 2008, 32020 del 6 de diciembre de 2007 y 36900 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia; que al no aplicar el precedente constitucional « se incurre en una violación por vía de hecho ».
En consecuencia, solicita que se « disponga lo pertinente, a fin de que las precitadas entidades realicen de manera correcta la liquidación de la primera mesada pensional con los correspondientes ajustes anuales de la pensión incluyendo las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios ». Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte señaló que esa entidad realizó todas las acciones pertinentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido profirió las respectivas resoluciones para dar cumplimiento a las sentencias.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar fundamentalmente la Resolución No. 3983 del 10 de octubre de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 27 de marzo de 2012, porque, en criterio del actor, no aplicó la fórmula de la Corte Constitucional al efectuar la liquidación de la indexación de su mesada pensional, se advierte que, entre la data del acto administrativo y la de presentación del escrito de tutela -29 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de doce (12) meses, lapso de tiempo que supera de lejos el señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Aunado a lo anterior debe decirse, que si el accionante considera que el Ministerio de Trasporte no indexó su mesada pensional como se ordenó en la sentencia del proceso ordinario, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de marzo de 2012, puede acudir al proceso ejecutivo laboral con el fin de hacer cumplir lo ordenado en el citado fallo.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la protección suplicada, razón por la cual se denegará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8