CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLVE Magistrado ponente STL14562-2014 Radicación n.°38206 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEONCIO GARCÉS MORILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Leoncio Garcés Morillo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda- Jorge Alberto Hernández Suárez y Mejía Villegas Constructores S.A., solidariamente contra Luis Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacaman, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el Consorcio MJV, compuesto por las Sociedades Constructora Jemur Ltda y Mejía Villegas Constructores, existió una relación laboral; que como consecuencia de tal declaración se condenara a los demandados a pagar indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Adujo que fue contratado el 21 de abril d 2010, por el Consocio JMV, para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio para el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial VIT, en las instalaciones de Ecopetrol en Mamonal, devengando un salario de $1´162.830,oo, en el cargo de ayudante de obra y cumpliendo un horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábado.
Explicó que no se le permitió realizar la obra civil para la que fue contratado, toda vez que solo se adelantó en un 28% faltando el 47%, que no se ejecutó por causa imputable al empleador. Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, condenó a las Sociedades Constructora Jemur Ltda y Mejía Villegas Constructores al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió frente a las demás pretensiones; que las partes apelaron y el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, en proveído del 25 de septiembre de igual año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas.
Adujo que se violaron todos los principios laborales y no se valoraron las pruebas como lo ordena la ley; que no se analizaron los testimonios ni los interrogatorios de parte, máxime que se trata de un trabajador en estado de indefensión, « en vulnerabilidad manifiesta frente a unos poderosos que tienen muchas influencias ». Agregó que en casos similares el mismo Tribunal ha condenado al pago de la sanción moratoria.
Reiteró que solo se adelantó la obra o labor contratada en un 28% faltando un 47% de ejecución, lo que se probó a través de documentos; que el porcentaje pendiente de terminar se realizaría más o menos en 12 meses « lo que daría un promedio de $14.000.000 como indemnización ». Que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa y no se le indemnizó. Como consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta y, en su lugar, se ordene dictar sentencia de acuerdo al fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el que se profirió condena en contra de los demandados y a favor de varios compañeros de trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Ecopetrol, como tercero interesado, señaló que las providencias censuradas se ajustan a derecho.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, se advierte que, entre aquella data y la de presentación del escrito de tutela -6 de octubre de 2014-, transcurrieron más de doce (12) meses, lapso que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que además, la providencia de la que diciente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, relativa a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y a la sanción moratoria, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho para que por esta vía pudiera modificarse o invalidarse la actuación criticada.
Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9