CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14561-2014 Radicación n.°38166 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LEONIDAS GUZMÁN MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Leonidas Guzmán Murillo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que fue contratado por Xilopalos S.A.S., como jefe de perforación en el proyecto de exploración y explotación denominado Portafino 2D y 3D. Explicó que la sociedad Petromot S.A. Sucursal Colombia suscribió un contrato de « E&P » con la ANH para la ejecución del proyecto Portafino 2D y 3D, el que dio lugar a su contratación; que en la ejecución del citado proyecto las sociedades Canacol Energy Colombia S.A. y Carrao Energy Sucursal Colombia tienen una participación del 40%.
Adujo que como Xilopalos S.A.S. no le pagó sus salarios, y tanto Petromot como Canacol y Carrao intervinieron en la ejecución de su trabajo, presentó demanda ordinaria laboral contra la primera de las nombradas y solidariamente contra las demás. Dijo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, condenó a Xilopalos S.A.S en calidad de empleadora y a « Petromont Colombia S.A Sucursal Colombia y Carrao Energy Sucursal » en solidaridad como beneficiarias del servicio y dueñas de la obra para la que fue contratado; que tanto su apoderado como el de las demandadas en solidaridad interpusieron recurso de apelación, que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenando exclusivamente a Xilopalos S.A.S, al pago de las condenas.
Argumentó que la sociedad Xilopalos S.A.S ha manifestado abiertamente que no cuenta con recursos económicos para pagarle, en razón de los problemas financieros que le generaron las demandadas en solidaridad. Afirmó que la decisión de primera instancia está respaldada en la prueba documental legal y oportunamente allegada al plenario y « en la misma confesión de la llamada en solidaridad respecto de su calidad de dueños del proyecto Portafino 2D y 3D »; que no obstante, el Tribunal consideró que a quien debe señalarse como dueño de la obra es a la ANH; que el accionado, haciendo caso omiso a las manifestaciones de las demandadas « que constituyeron apoderado y se hicieron parte en la acción judicial predicando plena capacidad para ello », concluyó que estas sucursales, son establecimientos de comercio y que en tal virtud no tienen capacidad para ser parte.
Manifestó que aunque ya fue interpuesto recurso de casación, acude en tutela por la forma en que la decisión de segunda instancia afecta sus derechos y por la probabilidad de que el recurso no sea concedido debido a la cuantía. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado « que se pronuncie de fondo » respecto de los pedimentos de la demanda, relacionados con la declaratoria de responsabilidad solidaria de las sociedades Canacol Energy Colombia S.A., Petromont S.A. Sucursal Colombia y Carrao Energy Sucursal Colombia, frente a las condenas que por concepto de acreencias laborales e indemnización moratoria fueron reconocidas a su favor y en contra de Xilopalos S.A.S..
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta. II.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes tengan o hayan tenido los mecanismos de defensa legal y procesalmente establecidos, pues dado su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos legales, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el caso objeto de estudio, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, lo que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues el D. 2591/91 art. 6-1 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente con fundamento en la « probabilidad de que el recurso no sea concedido », pues ello comporta una suposición o hipótesis, que no un hecho cierto que acredite que el medio de impugnación empleado no sea idóneo para resolver su inconformidad y como ya se indicó, este mecanismo subsidiario exige que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior, lo que no se cumple en este asunto pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario y mientras no se haya proferido una decisión frente al mismo, cualquier presunción sobre su resultado no deja de ser una especulación. Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7