CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75598 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14560-2024 Radicación n.° 75598 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró acción de tutela contra el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, con el fin de que: (i) se dejara sin efecto la providencia que dicha autoridad judicial profirió el 16 de febrero de 2024, en desarrollo del trámite divisorio que la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. promovió en su contra, decisión por medio de la cual se aprobó el avaluó del bien objeto del proceso, con fundamento en el dictamen pericial que aportó la demandante, y (ii) se decretara la nulidad de lo actuado en aquel proceso por falta de integración al contradictorio, toda vez que no se vinculó al municipio de El Espinal.
Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que por medio de fallo de 22 de marzo de 2024 negó el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión de 16 de febrero de 2024 era razonable y, respecto a la nulidad pretendida, advirtió que el actor carece de legitimación para proponerla.
Indica que impugnó la decisión anterior bajo los mismos argumentos de su escrito inicial y, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para actuar como fallador de primer grado en el asunto constitucional cuestionado, debido a que este actúo en el proceso divisorio en mención, pues dicha autoridad por medio de auto de 12 de enero de 2024, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad impetrada por el hoy accionante, con fundamento en que el incidentante carecía de legitimación en la causa por activa para alegar la falta de integración al contradictorio del municipio de El Espinal, circunstancia que también se cuestiona en la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad del trámite constitucional cuestionado desde el auto admisorio de la acción de tutela y, en su lugar, se reasigne el conocimiento del asunto de conformidad con las reglas de reparto correspondiente.
Asimismo, reiteró las solicitudes que presentó en la acción de tutela objeto del presente trámite. La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 16 de julio del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el vínculo de acceso al expediente digital de la acción constitucional cuestionada.
A través de apoderado judicial, la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se acredita alguna vulneración a las garantías fundamentales que el actor alega. La directora administrativa de análisis y planeación de desarrollo de la alcaldía de El Espinal, indicó que no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones que la actora alega en el trámite constitucional, toda vez que estos se dirigen contra decisiones judiciales.
El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional cuestionado. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del trámite constitucional cuestionado desde el auto admisorio de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para decidir la acción constitucional cuestionado, debido a que actúo en el proceso divisorio objeto del mecanismo de amparo.
Asimismo, reiteró las solicitudes que realizó en dicha acción constitucional anterior. Pues bien, en cuanto a la primera problemática, sea lo primero señalar que la Corte advierte que en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor acudió de manera directa a la acción de tutela para que se deje sin efecto el trámite surtido en la acción constitucional referida, pese a que tal solicitud pudo plantearla a la autoridad judicial, en este caso se advierte que tal requisito debe flexibilizarse, dado que el accionante alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, sus reparos se analizaran conforme se plantea a continuación. Claro lo anterior, al revisar las pruebas se tiene que el accionante presentó la acción de tutela cuestionada con el fin de que (i) se revocara el auto de 16 de febrero de 2024, por medio del cual en un proceso divisorio que la Sociedad Antonio Tocar y Cía S. en C. promovió en su contra, el Juez Civil del Circuito del Espinal (Tolima) aprobó el avaluó del bien objeto del proceso, con fundamento en el dictamen pericial que aportó la demandante y, (ii) se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite divisorio por falta de integración al contradictorio, toda vez que no se vinculó en el trámite al Municipio de El Espinal.
Dicho trámite se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué bajo radicado n.° 73001221300020240009000, autoridad que por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024, negó el amparo constitucional invocado. No obstante, se advierte que dicha autoridad no estaba habilitada para decidir el resguardo deprecado, por razón de que al valorar los elementos de convicción, se observa que durante el trámite del proceso divisorio objeto de la acción de tutela cuestionada, el proponente presentó un incidente de nulidad fundamentado en la falta de integración al contradictorio por la no vinculación del municipio de El Espinal y, por medio de auto de 12 de enero de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad impetrada, con fundamento en que el incidentante carecía de legitimación en la causa por activa para alegar dicha irregularidad.
Como puede advertirse, de los medios probatorios que obran en el expediente se demuestra que el Tribunal accionado tenía incidencia en el proceso judicial que se cuestionó en la acción constitucional censurada, precisamente porque intervino en una de las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela -la nulidad-. De ahí que dicho asunto le era extensivo, pues, se insiste, en el proceso divisorio se pronunció respecto a los asuntos que el accionante reprochaba en su mecanismo de amparo residual, de modo que no era dable que decidiera la acción constitucional en primera instancia como acertadamente lo refiere el tutelante.
Así, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto del instrumento de resguardo constitucional: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En consecuencia, quien debía conocer del asunto censurado en primera instancia era la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico del Tribunal accionado, de acuerdo con la norma transcrita. Por sustracción de materia, la Sala se releva de estudiar lo ateniente a las solicitudes que realizó el actor en la acción constitucional que cuestiona.
Conforme lo anterior, se concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite preferente cuestionado a partir del auto admisorio de la tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de marzo de 2024, inclusive, y en su lugar, se ordenará remitir en un término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil para que decida lo pertinente, de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico lo actuado en el trámite constitucional cuestionado desde la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de marzo de 2024, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que esta resuelva lo de su competencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 75598 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: José Francisco Tamayo Rusell Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicación: 75598 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición del accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el promotor elevó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la nulidad del trámite constitucional cuestionado desde el auto admisorio, pues en su sentir la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no tenía competencia para obrar como fallador de primer grado, debido a que este actuó en el proceso divisorio objeto de la acción constitucional censurada, Lo anterior, por cuanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto de 12 de enero de 2024, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad impetrada por el accionante, con fundamento en que el incidentante carecía de legitimación en la causa por activa para alegar la falta de integración al contradictorio del municipio de El Espinal.
No obstante, contra dicha actuación, el tutelista no presentó solicitud de nulidad, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo - subsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra (i) sentencias de tutela y (ii) las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable pasar por alto tal incuria, « dado que el accionante alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar tal desatención. En primer lugar, es menester precisar que, si bien la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos fundamentales no son absolutos.
Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, aquel órgano señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.
En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un trámite de igual naturaleza, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la providencia CC SU627-2015 en la que, en primera medida, destacó que se debe distinguir si el mecanismo de amparo se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a la sentencia; en ese sentido expuso: 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subraya la Magistrada) Al respecto, nótese que el Tribunal Constitucional determinó de manera clara una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia que, de acuerdo con la actividad del trámite censurado, se dividen en tres momentos procesales: (i) la sentencia de tutela, (ii) las actuaciones anteriores a esta y (iii) las actuaciones posteriores a aquella.
En el caso sub examine, se advierte que, la inconformidad del precursor se centra en una actuación propia del trámite procesal, esto es, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidiera la acción constitucional censurada en primera instancia, a pesar, de que tenía incidencia en el proceso judicial que se cuestionó en aquella porque intervino en una de las actuaciones, de ahí que dicho asunto le era extensivo y no era dable que resolviera el asunto.
En ese orden de ideas, es menester poner la mirada en lo determinado en el punto 4.6.3.1. de la sentencia de unificación en cita, en el que se precisó que en estos casos la acción de tutela es procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión, cuando « se cumpl [a] n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela » Así las cosas, vale la pena memorar que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que estos requisitos generales de procedibilidad, a saber, son[footnoteRef:1]: [1: CC C590-2005] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(v) La identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y; (vi) Que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En consecuencia, palmario es que solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos, es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la parte accionante, en el caso puntual, si existió o no una vulneración al debido proceso de la precursora.
Aquí, cabe resaltar que, de antaño, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia del presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo de amparo; así, en la sentencia CC C543-1992, adujo: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
(subraya la Magistrada) Así las cosas, resulta diáfano que el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías, instrumentos que no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo, por lo que, solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acudir a la acción de tutela.
Ello, máxime cuando se trate de acciones de tutela contra actuaciones emitidas en un mecanismo de la misma naturaleza, porque de lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante.
Sobre el asunto, importar destacar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, que el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En ese sentido, si bien es cierto en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor no presentó solicitud de nulidad contra la actuación que hoy censura, es decir, no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance, se tiene que, de acuerdo con lo reseñado, es posible flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad[footnoteRef:2]: [2: CSJ STL6945-2021] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Ahora bien, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, no es dable afirmar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró sus circunstancias particulares ni las razones que lo llevaron a omitir el uso de los mecanismos que de manera preferente el legislador le otorgó, punto sobre el cual vale precisar, que el hecho de que considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso no es una circunstancia que per se amerite un trato especial a través de este mecanismo excepcional.
En conclusión, considero que la desatención de uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Al respecto, recuérdese que «[…] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible » [footnoteRef:3] y que, pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que, por esa precisa razón, el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia frente a la flexibilización de la subsidiariedad que conllevó a estudiar de fondo la petición invocada por la parte promotora.
Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 11 SCLAJPT-04 V.00